ORDENANZA REGULADORA DE ESTABLECIMIENTO DE ACTIVIDADES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO SUJETOS A AUTORIZACIÓN
Exposición de motivos
La Directiva de Servicios 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (Directiva de Servicios) pretende facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y la libre circulación de servicios, y mantener un nivel elevado de calidad de los mismos. Su objetivo es eliminar los obstáculos innecesarios y desproporcionados para la prestación de servicios.

Todas las administraciones públicas han de adaptar su normativa a dicha Directiva de Servicios.

La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio supone la transposición al derecho estatal de la Directiva de Servicios. Su Disposición Derogatoria Única, prevé:

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.
2. No obstante, las disposiciones vigentes a la entrada en vigor de esta ley que resulten incompatibles con los capítulos II, III, el artículo 17.1 del capítulo IV y los artículos 24 y 25 del capítulo V mantendrán su vigencia hasta que sean objeto de reforma expresa y, en todo caso, quedarán derogadas el 27 de diciembre de 2009.

Para conseguir su objetivo, la Directiva de Servicios opta por la simplificación de los procedimientos aplicables al acceso a una actividad de servicios y a su ejercicio, procedimientos que se deberán poder tramitar por vía electrónica. Para asegurar la libertad de establecimiento, opta por generalizar los regímenes de comunicación previa y declaración responsable, y convierte el régimen de autorización en una excepción, que debe justificarse en base a los principios de no discriminación, necesidad (entendida como razón imperiosa de interés general) y proporcionalidad.

Las licencias de uso y ocupación y actividad así como su transmisión o modificación se encuentran directamente afectadas. En el ámbito de las actividades conocidas como inocuas, la operatividad de la Directiva es evidente, no existiendo justificación, que cumpla con los requisitos comunitarios, para mantener un régimen de autorización previa, salvo en casos en los que por su dimensión o características sea justificable.

Por ello, la presente ordenanza regula el régimen a aplicar a las actividades que se sujetan a declaración responsable y comunicación previa y, por tanto, excluidas del requerimiento de licencia municipal previa.
En este sentido la Ordenanza continúa en la línea de simplificación y reducción de trámites ya iniciados con las obras menores y las aperturas de actividades, agilizando procedimientos, disminuyendo comprobaciones y controles apriorísticos innecesarios, medidas compensadas con la actuación responsable que se presume de promotores, titulares y profesionales, en su deber-obligación de sujeción a la obtención de previa licencia o autorización administrativa, sustituyéndola por un acto de comunicación previa, una vez acrediten documentalmente el cumplimento de determinados requisitos, especificados en la presente Ordenanza.
Las novedades que esta ordenanza contempla obligan a adaptar la «maquinaria administrativa» para servir el nuevo espíritu de modernización administrativa y de acercamiento al ciudadano que pregonan estas leyes y pasar, en determinados casos, de sistemas de control a priori sobre proyectos, al control a posteriori, sobre realidades.
En los casos en que así se prevea en la presente norma, los titulares de actividades y los técnicos que intervengan, habrán de presentar declaraciones responsables y comunicaciones previas en las que garanticen el cumplimiento de la normativa general y sectorial
Para la puesta en marcha de estos nuevos procedimientos resulta necesario contar con la cobertura jurídica de una ordenanza que contemple dichos supuestos, que se acomodará a las disposiciones vigentes en la materia urbanística y de procedimiento administrativo.
Artículo 1.- Objeto.
El objeto de la presente ordenanza es la regulación del sistema de comunicación previa con declaración responsable para el establecimiento de actividades y servicios de carácter inocuo sustituyendo, en los casos previstos en la presente ordenanza, la necesidad de obtención de licencia previa en adaptación a la Directiva de 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y al Real Decreto 2009/2009, de 23 de diciembre, que modifica el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955.
Art. 2.- Ámbito material.
La presente ordenanza afecta a aquellas actividades que por su escasa relevancia ambiental, únicamente deberán ser puestas en conocimiento de la Administración municipal antes de iniciar su ejecución o actividad a los efectos de constancia fehaciente de su realización y posible control posterior, para comprobar su adaptación a la normativa vigente que sea de aplicación en cada supuesto.
Art. 3.- Naturaleza de la comunicación previa.
1. La comunicación previa es un acto privado de cumplimiento del deber de puesta en conocimiento de la Administración municipal de determinadas actuaciones que no están sometidas a autorización administrativa. Por ello, la comunicación realizada, en ningún caso incorpora autorización o acto administrativo alguno, sin perjuicio de las facultades de comprobación que al Ayuntamiento corresponden.
2. La realización de las actuaciones comunicadas se desarrolla bajo la responsabilidad de sus titulares o promotores y de los técnicos que intervengan.
3. La comunicación previa implicará en todo caso declaración responsable de los titulares de la actividad y de quienes suscriban los documentos que la acompañen, en cuanto al contenido de los mismos.
Art. 4.- Actividades sometidas al procedimiento de comunicación previa y declaración responsable.
1.- Únicamente requerirán comunicación previa con declaración responsable la Instalación, ampliación, modificación o apertura de actividades inocuas siempre que concurran las condiciones siguientes:
a.- Que el local se encuentre en las condiciones reales de funcionamiento al tiempo de presentar la comunicación previa, por no precisar de la ejecución de obras precisadas de licencia para el ejercicio de la actividad y el edificio en que se ubique cuente con la correspondiente licencia de primera ocupación.
b.- Que la actividad de que se trate esté dentro de un uso permitido o tolerado, de acuerdo con las normas urbanísticas del Plan de Ordenación Municipal de Loranca de Tajuña.
c.- Que no funcionen en horario nocturno, entendiendo como tal el comprendido entre las 22,00 y las 8,00 horas en invierno y de 24,00 a 8,00 horas en verano.
d.- Que no puedan considerarse como actividad clasificada, recreativa, de espectáculos y que no precise de medidas correctoras por afecciones medioambientales.
e.- Que pertenezcan además a alguno de los tipos de actividades del Anexo I de esta ordenanza.
f.- Que no conlleven la realización de instalaciones que requieran licencia.
2.- Siempre que la declaración se ajuste a lo previsto en la presente ordenanza, no será exigible licencia de uso.
Art. 5. Cambios de titularidad.
Los cambios de titularidad de cualquier clase de actividad o establecimiento, así como los de titularidad de la comunicación previa o de los técnicos responsables de la actuación, no estarán sujetos a licencia municipal, pero deberán ser comunicados al Ayuntamiento de Loranca de Tajuña para su constancia y control.
Art. 6.- Requisitos documentales y técnicos.
1.- Las comunicaciones previas, incluida la declaración responsable correspondiente, serán realizadas, en todo caso, con cuplimentación del modelo establecido en esta ordenanza (Anexo II).
2.- Con carácter general, para todos los supuestos regulados en la presente ordenanza se adjuntarán a la comunicación previa los siguientes documentos:
– Impreso oficial elaborado al efecto por el Ayuntamiento, debidamente cumplimentado y acompañado de toda la documentación exigible.
– Fotocopia simple del NIF de la empresa y DNI del representante, o sólo este último documento en caso de empresarios autónomos.
– Acreditación de representación, en su caso, tanto a título particular legal, como profesional.
– Copia de autoliquidación de los tributos aplicables o precios públicos.
3.- Aperturas, instalaciones, modificaciones o ampliaciones de actividades:
a.- Documento firmado por técnico competente que incluya al menos lo siguiente:
– Memoria descriptiva del local en la que consten las obras o adecuaciones a realizar, las características constructivas y de distribución del mismo así como las instalaciones existentes (ventiladores, aire acondicionado, compresores, cámaras frigoríficas, etc.).Se describirá además de forma detallada la actividad que se vaya a desarrollar, su horario y niveles de ruidos y vibraciones previstos, que se ajustarán a la normativa aplicable. Se realizará según modelo incorporado a la presente ordenanza.
– Justificación de que la nueva implantación, modificación o ampliación de la actividad está incluida entre las previstas en la presente ordenanza y su anexo I.
– Justificación urbanística relativa a la adecuación de la nueva actividad al régimen de compatibilidad de usos que corresponda en función de la categoría, situación y ordenanza aplicable.
– Justificación del cumplimiento de las medidas higiénico-sanitarias mínimas exigibles para el uso previsto según el vigente Plan de Ordenación Municipal, así como en las ordenanzas particulares que fuesen aplicables. Se definirá el número y disposición de los aseos necesarios, así como el sistema de ventilación previsto para todas las dependencias del local, natural o forzada según proceda.
-Justificación del cumplimiento de las exigencias básicas de seguridad en caso de incendio establecidas en los documentos básicos DB-SI y DB-SU del Código Técnico de la Edificación en aquellos supuestos de cambio de uso que puedan afectar a las condiciones de seguridad definidas en el documento anterior y en todas las nuevas implantaciones de actividades.
– Planos acotados y a escala de emplazamiento (E: 1:1.000), planta y sección (E: 1:100) en los que se reflejen las dimensiones y características del local, así como la ubicación de los medios de protección contra incendios previstos.
– Fotografías del establecimiento, debidamente fechadas (interior y exterior).
– Certificado de síntesis urbanística con declaración expresa y responsable del técnico en el que se exprese de forma incondicional que la actividad y las obras se ajustan a la normativa aplicable.
b- Declaración que recogerá el/los epígrafe/s del IAE (impuesto de actividades económicas) en el que se encuadrará (en el caso de no estar dado de alta en el mismo y no ejercer la actividad), o copia del alta en el mismo si ya ejerce la actividad.
c.- Copia del título de propiedad, arrendamiento o derecho que habilite al titular para el uso del local.
4.- Cambios de titularidad de la actividad:
En caso de cambios de titularidad de las actividades que no requieren autorización, la comunicación previa, deberá ir acompañada, como mínimo, de los siguientes documentos:
– Escrito de cesión de la titularidad de la actividad suscrito por el antiguo y nuevo titular.
– Declaración del nuevo titular en la que se señale que no ha habido modificación de la actividad ni de sus instalaciones, y que se mantienen las condiciones recogidas en la licencia o comunicación previa anterior.
– Cuando la licencia de apertura que se pretende transmitir sea anterior a 1981, deberá presentarse documento firmado por técnico competente, en el que justifique el cumplimiento de las exigencias básicas de seguridad en caso de incendio establecidas en los documentos básicos.
5. Los documentos firmados por técnico competente a los que se refiere este artículo deberán estar visados por los Colegios Profesionales, en los casos en que sea legalmente necesario, y de acuerdo con las previsiones de la normativa vigente en el momento de presentarse la comunicación previa.
Art. 7. Procedimiento.
1. El titular de la actividad efectuará la comunicación previa con declaración responsable en modelo de impreso, elaborado al efecto por el Ayuntamiento, debidamente cumplimentado y acompañado de toda la documentación exigida.
2. El Registro municipal de entrada, examinará, en el momento de la presentación la comunicación y la documentación que la acompañe, comprobando las siguientes circunstancias:
– Que la comunicación se encuentra debidamente cumplimentada.
– Que la documentación se ha presentado de modo completo.
– Que la actividad que se pretende desarrollar es de las sujetas al procedimiento de comunicación previa con declaración responsable.
3. Si del resultado del examen anterior, se detectase que la comunicación no reúne los requisitos del artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no se encuentra debidamente cumplimentada, no va acompañada de toda la documentación exigida, o la actividad que se pretende no es de las sujetas a comunicación previa, en el mismo momento de la presentación, comunicará al titular, por medio de quien la presente, que no es posible iniciar la actividad, y le requerirá para que proceda a la subsanación en un plazo no superior a diez días o para que solicite la pertinente licencia o autorización conforme al procedimiento correspondiente.
4. En caso de que no se detecten las circunstancias señaladas en el apartado anterior, el Registro remitirá, el mismo día de presentación o el siguiente hábil, la declaración con la documentación incorporada a los Servicios Técnicos.
5.- Recibida la documentación por los Servicios Técnicos, se procederá a la apertura de expediente y al análisis de la declaración presentada y de su documentación, procediendo de la siguiente forma:
– Si se detectase cualquiera de las deficiencias recogidas en el apartado tercero precedente, inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, manifestación o documento, o inadecuación o contradicción con la normativa aplicable, se calificará el defecto como subsanable o insubsanable.
– En el caso de que el defecto o deficiencia fuere calificado como subsanable, se procederá a notificar a los titulares, de forma motivada, la imposibilidad de desarrollar la actividad, otorgando un plazo de subsanación, durante el que, además podrán presentar alegaciones; transcurrido el plazo concedido, a la vista de las alegaciones realizadas, y de la subsanación que se hubiese realizado, se procederá a entender subsanados los defectos o a prohibir la actividad, ordenando el cese si la misma hubiese comenzado.
– Cuando los defectos fueran calificados de insubsanables, de tal manera que la actividad pretendida no pueda desarrollarse de acuerdo con la normativa aplicable, se procederá a notificar a los titulares, de forma motivada, la imposibilidad de desarrollar la actividad y se otorgará un plazo de audiencia, durante el que podrán presentarse alegaciones y, en el caso de estimar que es posible subsanar los defectos, presentar la correspondiente subsanación; transcurrido el plazo, a la vista de las alegaciones que se hubiesen realizado y, en su caso, del intento de subsanación, se procederá a dictar Resolución bien cambiando la calificación de los defectos, entendiéndolos subsanables y subsanados; o bien declarando la prohibición de ejercicio de la actividad, ordenando su cese si la misma hubiere comenzado.
6.- En cualquiera de los casos, cuando constase la realización de la actuación comunicada, los servicios técnicos podrán inspeccionar la misma en todo momento, con el fin de que, en lo posible, los requerimientos de subsanación o corrección sean realizados de forma conjunta.
7.- Cuando la declaración y su documentación se ajustase formal y materialmente a la normativa, se procederá a inspeccionar la actividad una vez puesta en funcionamiento, levantándose el acta correspondiente y procediendo de la siguiente forma:
– Si de la inspección resultase su adecuación a la declaración realizada y a la normativa aplicable se incorporará el acta al expediente y se concluirá el mismo sin ulterior trámite.
.- Si se detectasen desajustes respecto a la declaración realizada y los mismos no implicasen contravención alguna de la normativa, se harán constar en el acta de inspección y se requerirá la subsanación mediante la modificación de la declaración y documentación de la misma, en lo que resultase preciso para su ajuste a la realidad.
– Cuando de la inspección resultasen defectos que implicasen contravención de la normativa aplicable, los mismos se harán constar en el acta correspondiente, calificándose los mismos de subsanables o insubsanables.
– En el caso de concurrencia de defectos subsanables, se otorgará plazo de audiencia y subsanación, y transcurrido el mismo, a la vista de las alegaciones realizadas y de la subsanación que se haya intentado, se entenderán los defectos subsanados, previa visita de comprobación, o se ordenará el cese de la actividad.
– En el caso de concurrencia de defectos insubsanables, se otorgará plazo de alegaciones a los interesados que si mantuviesen la subsanabilidad de los mismos, deberán intentar su subsanación; transcurrido el plazo, a la vista de las alegaciones que se hubieren realizado y de la subsanación en su caso intentada, se procederá a modificar la calificación de las deficiencias, entendiéndolas subsanables y subsanadas, previa visita de comprobación, o a dictar orden de cese.

8.- Si el defecto consistiese en que la actividad o actuación requiriese autorización, el defecto será siempre insubsanable, por lo que, previo plazo de audiencia, se ordenará el cese de la actividad.
9.- En todos los supuestos en los que se otorgue plazo de subsanación, se advertirá de la posibilidad de dictar orden de cese en el caso de que no se subsanen los defectos detectados, y en el mismo requerimiento de subsanación se dará plazo de alegaciones. El plazo de subsanación y alegaciones será como mínimo de diez días, pudiendo ampliarse en caso de que se considerase necesario.
10.- Cuando los defectos de carácter detectados impliquen un riesgo para la seguridad o salubridad que no consienta demora en la actuación municipal, se procederá, de forma cautelar, a la prohibición de la actividad con cese de la misma, si hubiere comenzado, sin perjuicio de la resolución que a posteriori, tras el periodo de audiencia, haya de adoptarse.
11.- En los casos en que durante la puesta en funcionamiento de la actividad se produzcan alteraciones respecto a lo declarado, independientemente de que afecten a la propia declaración o a la documentación complementaria, se procederá a declararlas ante la Administración Municipal con los mismos requerimientos exigidos respecto al documento modificado.
12.- En los casos en que los requerimientos de subsanación no fuesen atendidos y siempre que persistiesen los defectos detectados, se prohibirá la actividad o se dictará orden de cese si la misma hubiere comenzado. Se excepcionarán aquellos casos de deficiencias de escasa entidad que no impliquen riesgo alguno, en cuyo caso se dictará nuevo requerimiento que si fuese desoído implicará la prohibición y cese indicados.
13.- De las comunicaciones contempladas en el presente artículo, a excepción de las realizadas en el momento de presentación de las declaraciones, se dará traslado a los técnicos responsables que figuren en la documentación presentada; no obstante los plazos de alegación o subsanación computarán desde el momento de recepción por el titular o su representante.
Art. 8. Efectos de la comunicación previa.
1.- Cuando la comunicación previa se adecue al ordenamiento jurídico y a las prescripciones de la presente ordenanza, desde su presentación podrá ejercerse la actividad de que se trate siempre y cuando la misma se ajuste en la realidad a lo declarado y a la documentación presentada.
2. No surtirán efecto las comunicaciones previas con la documentación incorrecta, incompleta o errónea.
3. La comunicación previa no otorga cobertura al ejercicio de actividades no comprendidas dentro de su ámbito de aplicación.
4 En ningún caso la comunicación previa autoriza el ejercicio de actividades en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico.
6. Las comunicaciones previas de cambio de titularidad de la actividad deberán ir firmadas por el antiguo y nuevo titular, sin lo cual ambos quedarán sujetos a las responsabilidades derivadas del ejercicio de dicha actividad.
7. Los cambios de técnicos responsables deberán ser comunicados al Ayuntamiento de Loranca de Tajuña; la no realización de la misma supondrá la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes.
8. Los titulares de las actividades deben ajustarse a las condiciones indicadas en la comunicación y garantizar que los establecimientos y las instalaciones reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad, salubridad y otras exigidas por las ordenanzas municipales, los planes urbanísticos y sectoriales y el ordenamiento jurídico, estatal o autonómico, que les sea de aplicación.
9. La no presentación ante la Administración Municipal de la comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades, penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.
10. Las aperturas, ampliaciones o modificaciones comunicadas deberán realizarse en el plazo de seis (6) meses desde la fecha de la comunicación, transcurrido este plazo se entiende caducada la comunicación realizada, salvo que el interesado solicite prórroga o aplazamiento interrumpiendo el cómputo del plazo. Solo podrá otorgarse una prórroga. El plazo máximo, prórroga incluida, será de otros seis (6) meses. Caducados los efectos de la comunicación podrá realizarse la misma de nuevo con sujeción a las normas vigentes en el momento de la solicitud. De igual forma caducarán los efectos de la comunicación cuando la actividad permanezca cerrada al público o inactiva durante más de seis meses continuados.
11. No podrán ser invocadas las comunicaciones previas para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que hubieran incurrido los titulares y técnicos intervinientes en el ejercicio, proyección o ejecución de las actuaciones comunicadas.
12. De acuerdo con la naturaleza de la comunicación previa, las actuaciones desarrolladas por el particular se realizarán bajo su responsabilidad y las de los técnicos que intervengan, sin perjuicio de las obligaciones de fiscalización e inspección municipal.
Art. 9. Prescripciones generales.
1. La comunicación previa sólo será aplicable en los supuestos y en las condiciones establecidas en la presente ordenanza. El resto de actuaciones no incluidas en esta Ordenanza quedarán sujetas al procedimiento correspondiente de concesión de autorizaciones que resulte aplicable.
2. El régimen procedimental a que estas actuaciones se sujetan no exonera a los titulares de las mismas de solicitar las licencias o autorizaciones sectoriales que sean necesarias, ni de sus obligaciones de carácter fiscal, administrativo o civil establecidas en la normativa vigente, que sea de aplicación.
3. En ningún caso se aplicará el régimen de comunicación previa cuando para la autorización de la obra o actividad, sea preceptivo el informe o autorización previos de entidades o administraciones distintas de la municipal, o se requieran informes municipales sectoriales.
4. La comunicación previa, únicamente producirá efectos entre el Ayuntamiento y el sujeto a cuya actuación se refieran, pero no alterarán las situaciones jurídicas privadas entre éste y las demás personas. Se realizarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.
5. Con base a la comunicación previa, únicamente se podrán ejecutar iniciar las actividades comunicadas o las ampliaciones o modificaciones de las mismas. Si se realizan otro tipo de actuaciones que no sean las expresamente contempladas deberá solicitar su correspondiente autorización, sin perjuicio de las sanciones oportunas que puedan imponerse previo expediente sancionador por infracción urbanística.
6. La comunicación previa no surtirá efecto si con ella se pretende llevar a cabo una ocupación del dominio público.
Art. 10. Consulta previa.
Con carácter previo al inicio del procedimiento y mediante la correspondiente solicitud, el interesado puede solicitar la comprobación relativa a la inclusión de la actividad, o de la modificación, ampliación o reforma de la misma, en la presente ordenanza.
Art.11. Régimen de control e inspección municipal.
1. El interesado deberá tener a disposición de los servicios municipales copia de la comunicación previa registrada, facilitando el acceso a la actividad o a las obras al personal de dichos servicios, para inspecciones y comprobaciones.
2. Los servicios técnicos municipales llevarán a cabo las funciones inspectoras que les otorga la legislación vigente, a fin de comprobar e investigar el cumplimiento de la legislación urbanística. A tal efecto dispondrán de las facultades y funciones reguladas en la normativa urbanística aplicable.
3.- Los servicios técnicos municipales establecerán un plan de inspección y control, incorporando a cada expediente los resultados de las actuaciones realizadas.
Art. 12. Restauración de la legalidad.
1.- El Ayuntamiento podrá verificar en cualquier momento la concurrencia de los requisitos exigidos y podrá ordenar el cese de la actividad cuando no se haya efectuado la comunicación previa o la actividad no se ajuste a la comunicación, a la presente ordenanza o a la normativa vigente.
2.- En el caso de que se detecten actividades en funcionamiento respecto a las que no se haya cumplimentado la obligación de comunicación previa, se realizará inspección del establecimiento, levantándose acta y se incoará expediente de cese, otorgando al titular un plazo de alegaciones, en el que deberá realizar la comunicación; si la misma no fuese correctamente realizada se ordenará el cese. Todo ello, independientemente de la correspondiente apertura de procedimiento sancionador.
3.- Al expediente de cese de actividad se incorporará informe técnico y el resultado de la audiencia a los interesados, correspondiendo su resolución al Alcalde u órgano en el que delegue.
4.- Las órdenes de cese no se considerarán en ningún caso revocación o revisión de actuaciones administrativas, y podrán dictarse aunque previamente se hayan presentado declaraciones previas o emitido informes o realizado inspecciones con resultado favorable.
5.- Las prohibiciones de actividad o las órdenes de cese, en caso de no ser atendidas en plazo, se impondrán de forma coactiva mediante ejecución subsidiaria. A estos efectos, en las mismas se advertirá expresamente este extremo y se establecerá el presupuesto provisional de ejecución subsidiaria.
Art. 13. Infracciones.
1. En todo lo relativo a las infracciones cometidas como consecuencia de las actividades puestas en conocimiento de la Administración municipal mediante el acto de comunicación previa, así como su calificación y las sanciones que puedan imponerse, se estará a lo dispuesto en la legislación urbanística aplicable. En el caso de que la infracción a lo dispuesto en la presente ordenanza no estuviese tipificada en la normativa urbanística, se aplicará lo dispuesto en el presente artículo.
2.- El personal municipal que realice las funciones de inspección derivadas de esta ordenanza tendrá la consideración de inspector urbanístico, siendo aplicables a estos efectos las disposiciones contenidas en la legislación urbanística aplicable y en particular la tipificación de infracciones y sanciones previstas en ella para la obstaculización de la actuación inspectora.
3.- Las infracciones a la presente ordenanza afectan a las relaciones de convivencia de interés local y se tipifican en leves, graves y muy graves.
4.- Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
A.- El incumplimiento de la prohibición de ejercicio o cese, o la realización de la apertura, modificación o ampliación de una actividad sin presentación de la receptiva comunicación previa con declaración responsable.
B. El incumplimiento de las prohibiciones de ejercicio o desarrollo, o de las órdenes de cese, cuando supongan perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase, conformes con la normativa aplicable o a la salubridad u ornato públicos.
C. La realización, con motivo de la ejecución de la actuación comunicada, de obras o instalaciones precisadas de licencia o autorización sin la misma, cuando supongan perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable o a la salubridad u ornato públicos.
D. La comisión de tres faltas graves sancionadas de manera firme en vía administrativa, en el periodo de dos años.
5.- Tendrán la consideración de infracciones graves:
A.- El incumplimiento de las prohibiciones de ejercicio o desarrollo, o de las órdenes de cese, cuando no tengan la consideración de muy grave.
B. La realización, con motivo de la ejecución de la actuación comunicada, de obras o instalaciones precisadas de licencia o autorización sin la misma, cuando no tengan la consideración de muy grave.
C. El incumplimiento de los requerimientos de modificación o subsanación de las actividades, las declaraciones o sus documentos. Se entenderá que existe una infracción por cada requerimiento desatendido en plazo; la desatención de las reiteraciones de requerimientos serán consideradas nuevas infracciones independientes.
D. La falta de mantenimiento de la actividad en condiciones de adecuación a la normativa vigente en cada momento, cuando supongan una perturbación de la convivencia afectando de manera grave a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable, al desarrollo de los servicios o espacios públicos, a la salubridad u ornato públicos o a las infraestructuras, equipamientos, instalaciones o elementos de espacios o servicios públicos.
E. La modificación de la actividad existente sobrepasando los límites establecidos para actividades con comunicación previa en esta ordenanza y su anexo, cuando supongan una perturbación de la convivencia afectando de manera grave a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable, al desarrollo de los servicios o espacios públicos, a la salubridad u ornato públicos o a las infraestructuras, equipamientos, instalaciones o elementos de espacios o servicios públicos.
F. La falsedad u omisión en datos esenciales de las declaraciones y demás documentos que se refieran a la actividad, modificación o ampliación.
G. La comisión de tres faltas leves sancionadas de manera firme en vía administrativa, en el periodo de dos años.
6.- Serán consideradas leves, las infracciones que no hayan de ser calificadas de graves o muy graves, así como la falta de aportación de documentación complementaria que se requiera.
Art. 14. Sanciones
1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior se sancionarán pecuniariamente del siguiente modo:
– Infracciones muy graves de 1.501 € a 3.000 €.
– Infracciones graves: de 751 € a 1.500 €.
– Infracciones leves: hasta 750 €.
2. Además de la infracción pecuniaria, en el caso de infracciones muy graves, cuando concurran los supuestos previstos en el art.71.bis.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se declarará la imposibilidad de instar un procedimiento con el mismo objeto por un plazo de un año.
3.- Cuando concurra intencionalidad, reincidencia o conocimiento técnico, las sanciones se aplicaran en la mitad superior del tramo. A estos efectos se considerará que existe reincidencia cuando exista una sanción que haya alcanzado firmeza en vía administrativa en los dos años anteriores al momento de apertura del expediente de infracción.
4.- La existencia de daños a personas o bienes supondrá siempre la imposición de la sanción en su grado máximo.
5.- El sujeto responsable de la infracción será el titular de la actividad; cuando la infracción se produzca, por el contenido de documentos o actuaciones de las que son responsables los técnicos intervinientes, la responsabilidad será del titular y de los técnicos solidariamente.
6.- Las sanciones se impondrán sin perjuicio de la exigencia, en los casos en que proceda, del resto de responsabilidades civiles, penales o administrativas que correspondan.
7.- las infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas por el Alcalde, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos, dentro de los límites que la legislación aplicable autorice.
8.- Respecto al procedimiento sancionador se estará a lo dispuesto en la normativa estatal y a la sectorial o autonómica que resultase aplicable.
9. En todo caso, con independencia de las sanciones que pudieran proceder, deberán ser objeto de adecuado resarcimiento los daños y perjuicios que se hubieran irrogado en los bienes y derechos de titularidad municipal, o adscritos a los servicios públicos, o, en su caso, la reposición de las cosas a su estado anterior.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
1.- Las actividades que, a la entrada en vigor de esta Ordenanza, contasen con licencia de apertura, y estén incluidas en el ámbito de aplicación de la comunicación previa, deberán ajustarse a lo en ella dispuesto para sus modificaciones, ampliaciones o cambios de titularidad.
2.- Los expedientes de licencia de apertura, que se encuentren en trámite, en el momento de la entrada en vigor de esta ordenanza y que se refieran a actividades sujetas a comunicación previa, se concluirán de acuerdo con el régimen vigente en el momento de la solicitud, salvo que sus titulares presenten la declaración previa correspondiente, en cuyo caso se ajustarán al régimen vigente en el momento de dicha presentación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones recogidas en ordenanzas y reglamentos municipales que se opongan a lo dispuesto en esta Ordenanza.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el BOP y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ANEXO I.
LISTADO DE ACTIVIDADES SUJETAS A COMUNICACIÓN PREVIA
Las actividades incluidas en este anexo deberán cumplir todas las condiciones especificadas en el grupo en el que se encuadren para que se consideren actividades sujetas a comunicación previa.
1.- OFICINAS, AGENCIAS DE VIAJE, AGENCIAS INMOBILIARIAS Y DE SEGUROS
2.- DESPACHOS PROFESIONALES ASIMILABLES A OFICINAS
Sin equipamiento electromecánico o, con equipamiento electromecánico, cuyas características no justifiquen su clasificación y la necesidad de licencia.
3.- COMERCIO EN GENERAL
Excepto comercio de animales vivos
4.- COMERCIOS DE ALIMENTACIÓN SIN MANIPULACIÓN
V.Gr. Ultramarinos, fruterías, panaderías (sólo venta), charcuterías, productos envasados, tiendas de golosinas, y similares.
5.- ALMACENES
Quedan excluidos los almacenes de productos químicos, fitosanitarios, pinturas, explosivos de artificio, caucho, plástico, combustibles sólidos, líquidos o gaseosos y/o productos peligrosos.
6.- PELUQUERÍAS Y SALONES DE BELLEZA
Carezcan de cualquier tipo de tratamiento láser o con luz pulsada, piercing, solarium, micropigmentación y tatuaje.
7.- SALAS DE MASAJE Y/O REHABILITACIÓN MANUAL (FISIOTERAPEUTAS)
8.- FOTO-COPISTERÍAS