ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES.

CAPITULO 1. OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.-

La presencia de animales de diversas especies y aptitudes en el Municipio de Loranca de Tajuña, plantea al Ayuntamiento un gran número de problemas higiénico-sanitarios, económicos, medio ambientales y es causa de frecuentes conflictos vecinales.

Considerando igualmente que los animales deben recibir un trato digno y correcto, es por ello necesario una norma que recoja los principios básicos de respeto, defensa, protección, higiene y salubridad de los animales en relación con el hombre. Con esta intención, la ordenanza tiene en cuenta, tanto las molestias y peligros que puedan ocasionar los animales, como el valor de su compañía para un elevado número de personas.

La promulgación de la Ley 50/1.999, de 23 de diciembre, aborda la tenencia de animales potencialmente peligrosos que deberá regir para sus propietarios, criadores, adiestradores, de manera que garantice la protección de las personas, bienes y orden público.

Artículo 1.-

La presente ordenanza tiene por objeto regular los aspectos relativos a la tenencia de perros y otros animales domésticos en el término municipal de Loranca de Tajuña que afecten a la tranquilidad, seguridad y salubridad ciudadanas, protegiendo el derecho de los ciudadanos que no posean animales domésticos, pero arbitrando soluciones para que los propietarios de animales de compañía puedan disfrutar, en condiciones normales, de la convivencia con éstos.

Se dicta en virtud de las competencias atribuidas al Ayuntamiento por la ley reguladora de las bases de régimen local, la ley 50/1999, de 23 de Diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos; la Ley de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha 7/1990, de 28 de Diciembre, de Protección de los Animales Domésticos y el Decreto 126/1992, de 28 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la anterior.

Artículo 2.-

Esta Ordenanza será de obligado cumplimiento en el término municipal de Loranca de Tajuña y afectará a toda persona física o jurídica que en calidad de propietario, vendedor, cuidador, adiestrador, domador, encargado, miembros de sociedad protectora de animales, miembros de sociedad de colombicultura, ornitología y similares, se relacione con animales, así como a cualquier otra persona que se relacione con éstos de forma permanente, ocasional o accidental.

Artículo 3.-

Quedan fuera del ámbito de esta Ordenanza la protección y conservación de la fauna autóctona y de las especies de aprovechamiento piscícola y cinegética, así como la experimentación y disección de animales y demás materias reguladas por su correspondiente legislación específica.

Artículo 4.-

Las competencias municipales recogidas en esta ordenanza podrán ser ejercidas por la Alcaldía-Presidencia o cualquier otro órgano municipal que pudiera crearse específicamente en el futuro, sin perjuicio de las atribuciones que en dicha materia correspondan a otras Administraciones Públicas.

Artículo 5.-

Los propietarios, proveedores y encargados de criaderos, asociaciones de protección y defensa de animales, establecimientos de venta, establecimientos de residencia, quedan obligados a lo dispuesto en la presente ordenanza, así como a colaborar con la autoridad municipal en la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales con ellos relacionados.

CAPITULO 2. DEFINICIONES

Artículo 6.- Contemplamos las siguientes definiciones.

1. Animal de compañía doméstico: es todo aquel mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, con un objetivo lúdico, educativo o de compañía, sin intención de lucro por su parte ni actividad económica ejercida sobre aquél.

2. Animal de compañía silvestre: aquél que perteneciente a la fauna autóctona o foránea que ha precisado de una adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, con el objetivo lúdico, educativo o de compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

3. Animal de explotación: es todo aquel animal que siendo doméstico o silvestre, tanto autóctono o alóctono, es mantenido por el hombre con fines lucrativos y/o productivos.

4. Animal silvestre: a efectos de esta Ordenanza es el que perteneciendo a la fauna autóctona o no, tanto terrestre como acuática o aérea, da muestra de no haber vivido junto al hombre por su comportamiento o por falta de identificación.

5. Animal abandonado: es el que no siendo silvestre no tiene dueño ni domicilio conocido, no lleva identificación de su procedencia o propietario, ni le acompaña persona alguna que pueda demostrar su propiedad.

6. Animal potencialmente peligroso: se considerarán animales potencialmente peligrosos los que perteneciendo a la fauna salvaje o no y siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenezcan a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas, en particular, los pertenecientes a la especie canina potencialmente peligrosos a tenor de lo establecido en la ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos y el real Decreto 287/2002, de 22 de marzo por el que se desarrolla la citada ley 50/1999.

CAPITULO 3. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 7.-

Con carácter general, se permite la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, siempre que las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico y sanitario lo permitan y no se produzca ninguna situación de peligro o incomodidad para los vecinos, para los ciudadanos en general ni para los propios animales en particular, circunstancias que de producirse, podrán ser denunciados por los afectados.

En los casos en que la tenencia de animales ocasione molestias a los vecinos o por razones sanitarias graves, no se autorice la presencia o permanencia de animales en determinados locales, lugares o viviendas, la Autoridad Municipal, previo el oportuno expediente, podrá requerir a los dueños para que los desalojen voluntariamente, y acordarlo, en su defecto, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que procediese por la desobediencia a la autoridad.

La instalación de criaderos de animales para uso doméstico en viviendas unifamiliares no colectivas vendrá limitada a las características de su alojamiento y a la adecuación de las instalaciones, tanto en el aspecto higiénico-sanitario como en la ausencia de molestias o peligro para los vecinos, a las normas de planeamiento urbanístico y otras de rango superior.

Queda prohibida la instalación de palomares en zonas urbanas.

En el supuesto de especies protegidas o de animales no domésticos, la Autoridad Municipal decretará el decomiso de los animales.

Las sanciones y/o el desalojo se llevarán a cabo mediante Decreto de la Alcaldía.

Artículo 8.-

1. El sacrificio de animales, cuando proceda, se realizará obligatoriamente de forma inmediata e indolora bajo la supervisión de un veterinario en ejercicio.

2. Queda prohibido el uso de venenos, cepos y otros métodos para el sacrificio de perros y de cualquier otro animal.

CAPITULO 4. ANIMALES DE COMPAÑÍA. NORMAS GENERALES.-

Artículo 9.- OBLIGACIONES GENERALES

1. El propietario o poseedor de un animal de compañía, que lo sea por cualquier título y que viva habitualmente en el término municipal de Loranca de Tajuña, está obligado a inscribirlo en el Censo Municipal de Animales del Ayuntamiento.
Esta obligación solo afecta de forma obligatoria a los perros y caballos siendo en principio voluntario el censado de gatos dentro de un plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición, recogida o adopción (si ya tiene más de tres meses).

2. La tenencia de caballos en parcelas urbanas y urbanizables requerirá que éstas tengan una superficie superior a tres mil metros, medie declaración de núcleo zoológico, o su no necesidad, por parte de la Consejería competente de la Comunidad Autónoma, así como autorización expresa de este Ayuntamiento.

3. El propietario o poseedor de un animal está obligado a mantenerlo en las debidas condiciones higiénico-sanitarias.

4. El propietario o poseedor del animal está obligado a los tratamientos preventivos que la legislación vigente establezca como obligatorios y que figurarán anotados en la correspondiente cartilla o documento sanitario con validez legal.

5. El propietario o poseedor del animal está obligado a tratar al animal de forma correcta y digna, así como a facilitarle la alimentación adecuada a sus necesidades, así como agua de bebida en cantidad suficiente.

6. El propietario evitará la procreación incontrolada de sus animales, adoptando en su caso las medidas necesarias, con el fin de evitar la proliferación de animales abandonados.

Artículo 10.- RESPONSABILIDAD.

1. El poseedor de un animal, sin menoscabo de la responsabilidad subsidiaría del propietario, será responsable de los daños, perjuicios o molestias que aquél ocasione apersonas, otros animales, sus propiedades, bienes públicos y/o al medio general.

2. Los perros guardianes deberán estar bajo la responsabilidad de sus dueños, en recintos donde no puedan causar daños a las personas o cosas, debiendo instalars een ellos de forma visible carteles que adviertan de su existencia, y tomando cuantas medidas sean necesarias para impedir que el animal escape de su recinto.

Artículo 11.-

1. La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas queda condicionada a un alojamiento adecuado, a no atentar contra la higiene y la salud pública y a que no causen molestias a los vecinos, sin que el número de animales pueda servir de causa o justificación.

2. El Ayuntamiento por sí o a través de asociaciones protectoras y defensoras de animales, podrá confiscar y ordenar el aislamiento de los animales de compañía en caso de malos tratos o tortura o que presenten síntomas de agresión física o de desnutrición.

3. Procederá la adopción de idénticas medidas a las del punto anterior, cuando se hubiere diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles al hombre u otros animales, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos si fuera necesario, previo informe de los Servicios Veterinarios de la Zona o Servicio de Veterinario autorizado por el Ayuntamiento, que en su caso se establezca.

4. El propietario del animal está obligado a entregar la documentación de éste a requerimiento de la autoridad competente.

Artículo 12.- MOLESTIAS OBJETIVA (RUIDOS Y OLORES)

1. Se prohíbe la permanencia continuada de los perros y gatos en las terrazas y balcones de las viviendas y en los patios comunitarios.

2. La producción de molestias por los animales alojados deberá mantenerse dentro de los valores límite que exige la convivencia ciudadana y el respeto a los demás.

Los poseedores de animales domésticos están obligados a adoptar las medidas necesarias para impedir que la tranquilidad de sus vecinos se vea alterada por el comportamiento de aquellos. Se prohíbe, desde las 22 a las 8 horas, dejar en patios, terrazas, galerías y balcones u otros espacios abiertos, animales domésticos que con molestias objetivas (olores, ruido, etc.) perturben el descanso de los vecinos. Los propietarios podrán ser denunciados si el animal habitualmente produce ruidos como aullidos, ladridos, cacareos, relinchos, etc.

Artículo 13.-

Queda prohibida la circulación por las vías públicas de aquellos perros que no vayan provistos de collar y acompañados y conducidos mediante cadena, correa o cordón resistente. Tendrán que circular con bozal todos los perros con antecedentes de mordedura y aquellos cuya peligrosidad sea razonablemente previsible dada su naturaleza, características o antecedentes. Así mismo, irán provistos de bozal cuando lo ordene la Autoridad Municipal y bajo la responsabilidad del dueño.

Artículo 14.-

1. Los poseedores de animales domésticos censados están obligados a estar en posesión del correspondiente documento que acredite la inscripción.

2. La identificación se efectuará mediante sistema electrónico con normativa técnica ISO (conocido comúnmente como Microchip) con implantación subcutánea.

3. Las bajas por muerte o desaparición de los animales, serán comunicadas por sus titulares en las oficinas del censo canino en el plazo de 14 días, a contar desde que se produjesen, acompañando a tal efecto su cartilla o documento sanitario.

4. Los propietarios que cambien de dominio o transfieran la posesión de! animal, lo comunicarán en el plazo de 14 días a las oficinas del censo canino.

5. Queda prohibida cualquier práctica que pueda producir maltratos, sufrimientos o daños injustificados a los perros y animales en general, en especial:

a) Abandonarlos. Los propietarios que no deseen continuar poseyéndolos deberán buscarles un nuevo propietario o ante imposibilidad o impedimento insuperable entregarlo a una Asociación Protectora de Animales.

b) Utilizarlos en peleas o en espectáculos, filmaciones o actividades lucrativas que supongan daño, sufrimiento o degradación del animal.

c) La venta ambulante de todo tipo de animales fuera de los establecimientos, mercados o ferias debidamente autorizados.

d) Hacer donación de los mismos como premio, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta de la transacción onerosa de anímales.

e) Causar la muerte de cualquier animal, excepto en caso de necesidad ineludible o enfermedad incurable, En tales circunstancias, el sacrificio lo llevará a cabo un veterinario por métodos eutanásicos.

f) Causar daños o cometer actos de crueldad y malos tratos a animales propios o ajenos o someterles a cualquier práctica que les cause sufrimiento o daños injustificados.

g) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios por razones de necesidad, exigencia funcional o mantener las características de la raza.

h) La venta de animales a menores de edad y a personas mentalmente discapacitadas sin la autorización de los que tienen su patria potestad o custodia.

i) La venta de animales pertenecientes a especies protegidas, así como su posesión y exhibición en los términos previstos en su legislación específica.

j) La tenencia de animales en solares y, en general, en aquellos lugares en que no se pueda ejercer sobre los mismos la adecuada vigilancia.

6. Queda prohibido el abandono de animales muertos de cualquier especie en descampados, cauces y demás espacios públicos o privados.

7. Queda prohibido el baño de los anímales en las fuentes ornamentales, estanques de agua y espacios protegidos, por motivos de salud pública.

Artículo 15.- DE LA RECOGIDA DE DEPOSICIONES.

1.Las personas que conduzcan perros y otros animales impedirán que éstos depositen sus deyecciones en las aceras, paseos, y en general, en cualquier lugar dedicado al tránsito de peatones o vehículos.

2. Queda prohibido que los perros dejen sus deposiciones en los parques o jardines, salvo en lugares indicados para ello. Queda especialmente prohibido que los perros hagan sus deposiciones en las áreas infantiles.

3. Los propietarios de los animales son responsables de la eliminación de las deposiciones.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el punto anterior, el conductor del animal procederá de la siguiente manera:

Mientras estén en la vía pública, parques y jardines, los animales deberán efectuar sus deposiciones en los imbornales de la red de alcantarillado. No obstante, si las deyecciones se han depositado en aceras o zonas de tránsito peatonal, parques o jardines, el propietario o persona que conduzca al animal es responsable de la eliminación de las mismas, mediante el depósito, dentro de bolsas impermeables y cerradas, en los elementos de contención indicados (papeleras y contenedores de recogida de residuos sólidos urbanos) o la eliminación a través de las bolsas de recogida de basura domiciliaria.

5. Queda prohibida la limpieza, lavado y alimentación de animales en la vía pública si ello origina suciedad de la misma.

Artículo 16.- SOBRE LOS PERROS LAZARILLO

1. Los perros-guía de invidentes, de conformidad con la legislación vigente, podrán viajar en todos los medios de transporte urbano y entrar en locales de espectáculos públicos, sin pago de suplementos, cuando acompañen al invidente al que sirven de lazarillo, siempre que cumplan lo establecido en la misma.

2. Tendrá consideración de perro guía aquel del que se acredite haber sido adiestrado en Centro de reconocida solvencia para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales y no padecer enfermedad transmisible al hombre. Los perros guía deberán llevar visible el distintivo oficial indicativo de tal condición.

3. A solicitud del personal responsable de lugares, locales y establecimientos públicos y servicios de transporte, deberá el deficiente visual exhibir la documentación que acredite las condiciones sanitarias del perro-guía que le acompañe.

Artículo 17.-

Queda expresamente prohibida la entrada de animales, aunque vayan acompañados de sus dueños:

1. En todo tipo de establecimientos destinados a la fabricación, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos.

2. En los establecimientos donde se realice la venta de productos alimenticios destinados al consumo humano, incluyendo las bebidas y cualesquiera sustancias que se utilicen en la preparación o condimentación de los alimentos.

3. En las dependencias cuya actividad sea la de facilitar comidas que en los mismos se consuman, donde quedan incluidos restaurantes y cafeterías, así como cafés, bares, tabernas, cantinas y otros establecimiento que sirvan comida.

4. Queda prohibida la circulación o permanencia de perros y otros animales en espectáculos públicos, recintos deportivos o culturales y centros sanitarios, excepto en los casos expresamente autorizados por el Ayuntamiento.

5. Queda prohibido el acceso o permanencia de los animales en lugares comunitarios privados, tales como sociedades culturales, recreativas, de vecinos, etc. donde estarán sujetos a las normas que rijan dichas entidades.

6. El traslado de perros y gatos por medio de transporte público se realizará de acuerdo con las disposiciones vigentes y las que diga la Junta de Comunidades o las autoridades competentes en cada caso.

7. Uso de ascensores. La subida o bajada de animales de compañía en los ascensores se hará siempre sin coincidir en su utilización con otras personas, si éstas así lo exigen.

8. El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no puedan afectar negativamente a la conducción ni a la seguridad vial.

9. Queda prohibida expresamente la entrada de animales en las zonas de juegos infantiles, así como el que beban en fuentes de uso público.

10. Queda prohibida la entrada o permanencia de animales en las dependencias de centros educativos, siempre que dichos animales no sean utilizados en los procesos de formación que se lleven a cabo y bajo la responsabilidad del Director o Encargado del centro.

CAPITULO 5. DE LAS AGRESIONES.-

Artículo 18.-

En caso de producirse la agresión de un animal doméstico a una persona, ésta dará cuenta del hecho a las Autoridades Sanitarias. El propietario del animal presentará la cartilla sanitaria y aportará los datos que puedan ser de utilidad para la persona agredida y las autoridades municipales o sanitarias que lo soliciten. El animal será trasladado a las dependencias que la Autoridad determine para ser sometido a control y procedan según está legalmente estipulado para los animales en estos casos.

Artículo 19.-

1. Los animales que hayan causado lesiones a una persona, así como los mordedores o sospechosos de padecer rabia y otras enfermedades contagiosas, deberán ser sometidos a control veterinario.

2. En tales casos, el propietario del animal agresor, tendrá la obligación de comunicarlo a los servicios sanitarios más cercanos.

3. A petición del propietario se podrá autorizar, por veterinario con actividad profesional y colegiado en la comunidad autónoma de Castilla La Mancha, la observación del animal agresor en el domicilio del propietario, siempre que el animal esté debidamente documentado.

5. Al final del periodo de observación se emitirá Certificado Oficial Veterinario. Los gastos que se originen por la estancia y manutención de los citados animales serán satisfechos por su propietario.

CAPITULO 6. ANIMALES ABANDONADOS

Artículo 20.-

1. Los animales aparentemente abandonados serán recogidos conforme lo determine el organismo o entidad con la que tenga el Ayuntamiento convenio establecido.

2. Para lo dispuesto en el párrafo anterior podrán establecerse convenios con la Consejería de Agricultura, Diputación Provincial, Asociaciones de Protección y Defensa de los animales domésticos o con entidades autorizadas para tal fin por dicha Consejería.

3. Si el animal lleva identificación se avisará a su propietario, que tendrá a partir de ese momento 24 horas para recuperarlo.

Artículo 21.-

El sacrificio de los animales abandonados no retirados, ni cedidos, se realizará por procedimientos instantáneos, indoloros y no generadores de angustia, quedando absolutamente prohibido el empleo de estricnina y otros venenos, así como procedimientos que ocasionen la muerte con sufrimientos.

Artículo 22.-

Todos los sacrificios eutanásicos a realizar sobre animales, serán siempre bajo control de un veterinario.

CAPITULO 7. CENSO DE ANIMALES E IDENTIFICACIÓN

Artículo 23.-

La documentación para el censado de los animales se facilitará en las dependencias del Ayuntamiento o veterinario colaborador para facilitar las cosas.

Artículo 24.-

La ficha de registro utilizada para el censado del animal incluirá los siguientes datos:

– Especie
– Raza
– Sexo
– Mes y año de nacimiento
– Pelo: largo/corto/medio y color
– Domicilio habitual del animal
– Nombre y apellidos del propietario o poseedor
– Domicilio del propietario o poseedor y teléfono
– Número de identificación del animal (microchip)

Artículo 25.-

La cesión, venta o cambio de domicilio de algún perro, gato o caballo ya censados deberá ser comunicada por el propietario o poseedor al censo municipal de animales domésticos en el plazo de un mes, indicando expresamente su número de identificación censal, igualmente, deberán ser notificadas la desaparición o muerte de un animal en el lugar y plazos citados en este artículo, a fin de tramitar su baja en el censo municipal.

Artículo 26.- DE LOS ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

1. Los propietarios, criadores o tenedores de animales clasificados como potencialmente peligrosos al amparo de la ley 50/1999, de 23 de diciembre, y real decreto 287/2002, de 22 de marzo, tendrán la obligación de identificarlos y registrarlos. En el caso de animales de la especie canina, la identificación con la debida garantía, es obligatoria sin excepción.

2. Se regirán, además, por su ordenanza municipal específica.

Artículo 27.-

Todo animal inscrito en el Censo de Animales Domésticos y/o en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos deberá estar dotado de un sistema de identificación, mediante trasponder (microchip).

Artículo 28.-

1. Los profesionales veterinarios que realicen identificaciones mediante trasponder o microchip dentro del Municipio, deberán informar al Ayuntamiento mediante partes en los que consten los datos relacionados en el art. 24. En el caso de nuevas identificaciones, el profesional veterinario que las realice, lo notificará al Registro de Identificación de Castilla La Mancha (SIACAM).

2. Los profesionales veterinarios que realicen vacunaciones que se determinen obligatorias dentro del Municipio deberán comunicarlo al Ayuntamiento mediante partes en los que consten los datos necesarios para la evaluación correcta de las campañas de vacunación.

CAPITULO 8. NORMAS PARA LA TENENCIA DEANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA

Artículo 29.-

Los animales en las viviendas deberán contar con un alojamiento que se mantendrá en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, que permitan los cuidados y atenciones necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas y que le proteja de las inclemencias del tiempo y, en cualquier caso, que las características higiénico-sanitarias del alojamiento no supongan ningún riesgo para la salud del propio animal, para las personas de su entorno ni para sus vecinos. Deberán ser higienizadas y desinfectadas con la frecuencia precisa.

Artículo 30.-

Si el animal no habita dentro de la vivienda, deberá contar con un alojamiento que cumpla lo establecido en el artículo 29. En cualquier caso, no podrá permanecer atado permanentemente, procurándole un recinto cerrado con las adecuadas medidas de seguridad e higiene.

Artículo 31.-

El recinto destinado como alojamiento de los animales no podrá ubicarse próximo a los linderos, calles o vías públicas, debiéndose mantener lo más alejado posible de los mismo y nunca a menos de tres metros.

Artículo 32.-

En caso de parcelas, el cerramiento deberá ser completo, sin que exista ninguna solución de continuidad, para impedir que el animal pueda escapar. Las puertas deberán ser resistentes para evitar que los animales puedan abrirlas y salir. Además se dotará a las verjas o puertas de la altura suficiente para que no pueda saltar el animal y, se deberán poner los medios en las mismas para que no pueda sacar la cabeza o mandíbulas.

Artículo 33.-

Al objeto de impedir riesgos a las personas, así como sufrimientos o malos tratos a los animales, los titulares de perros no les incitarán a atacarse entre sí o a lanzarse contra personas o bienes, quedando prohibido hacer cualquier ostentación de la agresividad del animal.

Artículo 34.-

Los perros destinados a guarda deberán tener más de seis meses de edad. No podrán estar atados permanentemente y, en caso de estar sujetos por algún medio, éste deberá permitir su libertad de movimientos.

Artículo 35.-

El número máximo de animales domésticos (perros, gatos, équidos) por vivienda será en todo caso de 6, no pudiendo pasar de dos el número de cada especie. Superada esta cantidad, se solicitará la correspondiente autorización a los servicios competentes del Ayuntamiento. En caso de no hacerlo se considerará como actividad.

Artículo 36.-

En caso de perros que pertenezcan a los establecidos por la legislación como potencialmente peligrosos, será obligatoria la utilización de correa o cadena de menos de dos metros de longitud.

Artículo 37.-

El uso correcto del bozal será obligado en aquellos animales cuyo peso sea superior a 20 kg. Y en todos aquellos cuya peligrosidad sea razonablemente previsible, dada su naturaleza y características, y en todo caso, en aquellos con antecedentes de agresión al entorno humano o animal.

En el caso de perros contemplados como potencialmente peligrosos por la legislación vigente, el uso de bozal será obligatorio y tendrá que estar homologado y ser adecuado para su raza.

CAPITULO 9. NORMAS SANITARIAS

Artículo 38.-

Todos los animales domésticos que puedan transmitirla rabia al hombre deberán ser vacunados periódicamente contra esta enfermedad, haciendo constar el cumplimiento de esta obligación en su cartilla sanitaria y en su identificación censal. La periodicidad será laque establezcan las autoridades competentes.

Artículo 39.-

Las Autoridades Sanitarias competentes podrán establecer otras obligaciones sanitarias que estimen necesarias. En los casos de declaración de epizootias, los dueños de anímales deberán cumplir las disposiciones que ordene la Alcaldía-Presidencia,

Artículo 40.-

Los propietarios de animales domésticos están obligados a entregarlos para su sacrificio cuando existan razones de sanidad animal o de salud pública que lo hagan necesarios.

Artículo 41.-

Para el cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo VI, el Ayuntamiento podrá establecer los convenios que crea convenientes, tanto con asociaciones protectoras de animales, como Organismos públicos o empresas.

CAPITULO 10. ANIMALES SILVESTRES Y EXÓTICOS

Artículo 42.-

Fauna autóctona: Queda prohibido dar muerte, capturar, dañar, molestar o inquietar a las especies animales declaradas protegidas, incluidos sus huevos y sus crías.

Queda igualmente prohibida la posesión, el tráfico y el comercio de estos animales, vivos o muertos, o de sus restos.

Artículo 43.-

Queda prohibida la caza, captura, tenencia, disecación, comercio, tráfico y exhibición pública de las especies declaradas protegidas por la normativa vigente en España, por las disposiciones de la Comunidad Europea y por los tratados y Convenios Internacionales suscritos por España. Esta prohibición incluye a los huevos y crías de los animales protegidos. En los casos previstos en la normativa citada, el propietario del animal deberá estar en posesión del Certificado Internacional de Entrada y del Certificado CITES, expedido en la aduana por la Dirección General de Comercio Exterior.

Artículo 44.-

La tenencia de este tipo de animales en viviendas queda condicionada al estado sanitario de los mismos, a que no causen riesgos o molestias a los vecinos, a no atentar contra la higiene y la salud pública y a que el alojamiento sea adecuado para los imperativos biológicos del animal. En todos los casos deberán ser inscritos en el Censo y/o Registro Municipal, previa obtención de la correspondiente licencia. En caso de que en los servicios municipales competentes se denegara la mencionada licencia, se procederá de acuerdo con el artículo 7 de la presente ordenanza.

Artículo 45.-

Todos los animales a que se refiere el presente capítulo10 de esta ordenanza deberán observar asimismo las disposiciones zoosanitarias de carácter general y todas aquéllas que, en caso de epizootias, dicten con carácter preventivo las autoridades sanitarias competentes.

Artículo 46.-

Todos los cambios de domicilio o transferencia de propiedad, así como todas las bajas de estos animales, por muertes, desaparición, traslado u otros, serán comunicados por los responsables del animal a la Administración Municipal.

Artículo 47.-

Se prohíbe la comercialización o venta de especimenes que por sus características biológicas son potencialmente peligrosos para la salud pública e integridad física de los ciudadanos (escorpiones, tarántulas, pirañas, víboras, etc.).

Artículo 48.-

Las instalaciones para la cría de especies no autóctonas con destino a su comercialización: Los criadores, proveedores, vendedores o propietarios de especimenes de comercio regulado por los Convenios o Reglamentos vigentes en el Estado Español, deberán poseer, según proceda en su caso, la documentación exigida que acredite su legalidad y estar a lo dispuesto en las disposiciones vigentes.

CAPITULO 11. ESTABLECIMIENTOS PARA EL FOMENTO Y CUIDADO DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

Artículo 49.-

Definición: Se entiende por establecimientos para el fomento y cuidado de animales de compañía los que tiene por objeto la cría, mantenimiento, tratamiento, adiestramiento, guarda o venta de dichos animales.

Artículo 50.- LICENCIAS Y PROHIBICIONES.

1.- Las normas para los establecimientos y/o personas dedicadas al fomento y cuidado de animales de compañía serán de obligado cumplimiento para los centros relacionados a continuación:

A. Lugares de cría: establecimientos e instalaciones destinadas a la reproducción, tenencia o suministro de animales a terceros.

B. Residencias y albergues: establecimientos destinados a guardar perros u otros animales de compañía deforma temporal o permanente.

C. Perreras: establecimientos destinados a guardar perros(perreras deportivas, jaurías o rehalas).

D. Clínicas veterinarias.

E. Establecimientos de venta de animales.

F. Cuidadores, suministradores de acuarios, terrarios o de experimentación.

G. Zoológicos ambulantes, exposiciones de animales, circos y entidades similares.

H. Centro en los que se reúna por algún motivo, animales de experimentación.

2.- Estos centros estarán sujetos a la obtención previa de licencia municipal, sin perjuicio de las autorizaciones y requisitos que determine la legislación vigente al respecto.

3.- Se prohíbe expresamente la instalación de establecimientos dedicados a la cría o sacrificio de animales cuyo objetivo único y/o principal sea el aprovechamiento de sus pieles.

4.- Los criaderos de animales de compañía, guarderías o albergues de los mismos, canódromos y establecimientos hípicos deberán ubicarse fuera de núcleos de población agrupada y a una distancia mínima en el caso de criaderos de animales de compañía y guardería de los mismos de 500 metros, y de 1000 metros para canódromos y establecimientos hípicos. Las demás actividades se situarán en emplazamiento preciso, tenido en cuenta el suficiente alejamiento de núcleo urbano cuando así se considere necesario y que las instalaciones no causen molestias a las viviendas próximas.

5.- Las instalaciones destinadas a criaderos de animales, guarderías de los mismos, canódromos y establecimientos hípicos existentes antes de la entrada en vigor de la presente Ordenanza Municipal y que incumplan el apartado anterior en lo referente a su ubicación y distancia a núcleos de población agrupada dispondrán de un plazo de a definir en cada caso y circunstancia por el Ayuntamiento para ser trasladadas o cerradas.

Artículo 51.-

Estarán sujetas a la obtención previa de licencia municipal (e incluso declaración de Núcleo zoológico con su correspondiente inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos de Castilla La Mancha) en los términos que determina, en su caso, el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y normas preceptivas, as siguientes actividades:

a.- Los establecimientos hípicos, con instalaciones fijas o no, que guarden caballos para la práctica dela equitación con fines deportivos, recreativos o turísticos

b.- Las residencias de animales de compañía y los centros de cría de selección de raza, así como los establecimientos dedicados a la estética de los animales

c- Comercios destinados a la compraventa de animales de compañía, aves, peces de acuario, etc.

d.- Proveedores de laboratorios: para la reproducción y/o suministro de animales con fines de experimentación científica.

e- Zoos ambulantes, circos y entidades afines.

f.- Consultorios, clínicas y hospitales veterinarios.

Asimismo quedan sujetos a la inspección veterinaria municipal, que puede solicitar en cualquier caso certificado sanitario de los animales en venta, y/o certificados de origen o documentación que acredite la procedencia de éstos.

Artículo 52.-

1. La cría doméstica de aves y otros animales en domicilios particulares, tanto si es en terrazas, como en patios, jardines o terrados, quedará condicionada a que las circunstancias de su alojamiento, la adecuación de las instalaciones, el número de animales, lo permitan, tanto en el aspecto higiénico-sanitario, como en la inexistencia de incomodidades o peligro para los vecinos, siempre y cuando no se consideren animales de abasto, de acuerdo con el artículo 53 de esta Ordenanza.

2. La instalación de criaderos de animales para uso doméstico en viviendas unifamiliares no colectivas vendrá limitada, en cuanto al número y especies, por las características de su alojamiento y a la adecuación de las instalaciones, tanto en el aspecto higiénico-sanitario como en la ausencia de molestias o peligro para los vecinos, y a las normas de planeamiento urbanístico y otras de rango superior.

Artículo 53.-

El mantenimiento de animales de abasto dentro del término municipal estará condicionado a lo establecido en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

La autoridad municipal podrá ordenar el traslado de los animales que no cumplan con las condiciones citadas en la presente Ordenanza.

Artículo 54.-

El emplazamiento para este tipo de establecimientos será el que a este fin designe la legislación vigente. Habrán de cumplir los siguientes requisitos:

1. Las construcciones, instalaciones y equipos serán las adecuadas para asegurar un ambiente higiénico y facilitar las necesarias acciones zoosanitarias, teniendo además en cuenta que su emplazamiento ha de evitar molestias a las viviendas próximas.

2. Deberán estar dotadas de agua corriente en cantidad suficiente para la adecuada limpieza de las instalaciones, así como para el suministro de agua potable a los animales. También deberán estar dotadas de las correspondientes instalaciones de desagüe a la red general de alcantarillado.

3. Dispondrán de los medios suficientes para la limpieza y desinfección de los locales, materiales y utensilios que puedan estar en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos utilizados para su transporte.

4. Facilidad para la eliminación de excrementos y aguas residuales, de manera que no comporten peligro para la salud pública, ni molestias de ningún tipo, así como el deterioro del medio ambiente. Dicha eliminación podrá efectuarse, bien por alcantarillado, bien por red de canales, etc.

5. Deberán realizar desinfectaciones, desinsectaciones y desratizaciones periódicas con productos autorizados a este fin.

6. Deberán cumplir todo lo establecido en la presente ordenanza en cuanto a alojamientos, asistencia veterinaria, alimentación, zona de aislamiento, condiciones de vida dignas, eliminación de excrementos y aguas residuales, obligaciones y registros.

7. Para la eliminación higiénica de los cadáveres de animales o sus restos, estos residuos serán recogidos de acuerdo a la normativa vigente.

8. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía, así como las residencias, los centros de adiestramiento y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a animales de compañía, sin perjuicio de lo exigido en las demás disposiciones que les sean de aplicación, deberán estar declarados como núcleo zoológico, y este será requisito indispensable para la concesión de licencia de apertura por el Ayuntamiento.

9. En los casos que proceda, según la legislación autonómica al respecto, los establecimientos a los que se refiere este artículo deberán contar con un servicio veterinario colaborador que garantice el adecuado estado sanitario de los animales antes de proceder a su venta. Los animales deberán venderse desparasitados, libres de enfermedades y, en su caso, con vacunaciones pertinentes.

10. El vendedor de un animal vivo está obligado a entregar al comprador el documento acreditativo y/o cartilla sanitaria, donde se consigne la especie y raza del animal, edad, sexo, procedencia, vacunaciones realizadas y otras características que puedan ser de interés.

11. Los estercoleros y fosas de purines guardarán la debida distancia con linderos y vías de paso de personas y/o vehículos, siendo esta distancia lo suficiente como para no originar molestias por olores.

CAPITULO 13. CONDICIONES ESPECIFICAS DE LOCALES E INSTALACIONES

Artículo 55.-

Sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones generales establecidas en el capítulo anterior, las actividades a que se refiere el Artículo 51 de la presente Ordenanza
deberán reunir las condiciones específicas que se detallan en el presente capítulo.

Artículo 56.-

Se considerarán criaderos de animales de compañía los establecimientos que alberguen más de dos hembras de la misma especie y cuya finalidad sea la reproducción y ulterior comercialización de las crías.

Se considerarán como guarderías, a los efectos de la presente Ordenanza, los establecimientos que presten, con carácter primordial, el servicio de recepción, alojamiento, manutención y cuidado de animales de compañía, por período de tiempo determinado y por cuenta y cargo de sus propietarios o poseedores
Artículo 57.-

El número de animales que se alberguen, guardará relación con la superficie disponible y en función de la normativa vigente

Artículo 58.-

Los criaderos y guarderías de animales de compañía deberán llevar un libro de registro de salida de animales.

Los datos de consignación obligatoria en dicho libro serán la fecha de entrada y salida del animal, especie, raza, edad, sexo y los datos de identificación censal.

Dichos libros se hallarán en el establecimiento a disposición de los funcionarios inspectores y agentes de la Autoridad municipal

Artículo 59.-

Los establecimientos dedicados a la venta, cría y guardería contarán con un veterinario asesor que se responsabilizará del libro de registro, así como del estado sanitario de los animales

CAPITULO 14. INSTALACIONES ZOOLÓGICAS

Artículo 60.-

Definición: Se considera como instalación zoológica toda aquella que albergue colecciones zoológicas de animales de fauna silvestre o domésticos con finalidad científica, cultural, de reproducción, recuperación, adaptación, conservación o recreativa, sean abiertas o cerradas al público o agrupaciones itinerantes de animales de fauna silvestre o domésticos.

Artículo 61.-

Todas las instalaciones zoológicas a que se refiere el artículo 60 deberán estar inscritas para el ejercicio de sus actividades como núcleo zoológico en el Departamento competente de la Comunidad Autónoma y contar con la oportuna licencia municipal.

Artículo 62.-

Será de obligado cumplimiento para las instalaciones zoológicas las siguientes condiciones de seguridad:

1. Las instalaciones que cuenten con dotación de armas anestésicas para el control de animales deberán cumplir en su almacenamiento y mantenimiento con las prescripciones generales para armas de fuego. Serán manejadas exclusivamente por personal capacitado para ello, bajo la responsabilidad de la dirección del centro. En caso de fuga de algún animal que por sus características pueda, en libertad, implicar un riesgo para la seguridad de las personas, los responsables del centro zoológico adoptarán de inmediato las siguientes medidas:

2.1 Si hay público en ese momento en la instalación, se le advertirá de la situación y será evacuado sin riesgos para la integridad física.

2.2 Se advertirá de la fuga inmediatamente a las autoridades competentes, poniendo a su disposición las medidas y el personal necesario para controlar la situación.

3. En el interior del recinto y en lugares bien visibles figurarán expresadas, con toda claridad, las condiciones de conducta que el público debe observar en su visita para garantizar su seguridad y la de los animales.

4. Las instalaciones contarán con todas las medidas de seguridad necesarias para evitar agresiones y daños: barreras arquitectónicas, habitat adecuados a las especies albergadas, etc.

5. El personal que esté al cuidado de los animales poseerá la formación suficiente para el desempeño de sus funciones en condiciones adecuadas de atención y seguridad.

Artículo 63.-

Las instalaciones zoológicas que se refiere el artículo 60, incluidas las que desarrollen propósitos comerciales, ejercerán sus actividades en el marco de respeto a la conservación de las especies animales y el cuidado adecuado a sus características.

CAPITULO 15. INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 64.-

Las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en la presente ordenanza darán lugar a responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de lo exigible, en función de su importancia y del daño causado, en muy graves, graves y leves.

Serán responsables por la comisión de hechos constitutivos de infracción de la presente Ordenanza, atendiendo a su naturaleza, los propietarios o poseedores de animales de compañía, así como las personas físicas o jurídicas en quienes recaiga la titularidad de los establecimientos regulados, aún a título de simple inobservancia.

A los efectos de la labor de inspección, el personal autorizado por el Ayuntamiento tendrá carácter de agentes de la Autoridad municipal.

1. Las infracciones de la norma de esta Ordenanza serán sancionadas por la Alcaldía-Presidencia dentro del ámbito de sus competencias, previa incoación del oportuno expediente y cuya graduación tendrán en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso, todo ello, sin perjuicio de pasar el tanto de culpa al Juzgado o remisión de actuaciones practicadas a las Autoridades competentes, cuando así lo determine la naturaleza de la infracción.

2. El procedimiento sancionador se ajustará a los trámites establecidos en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo en sus artículos 137 y 138. Real Decreto1398/1993, de 4 de agosto y a las normas que en desarrollo de dichos preceptos sean de aplicación.
Artículo 65.-

Las infracciones se califican en razón a su entidad en leves, graves y muy graves.

Artículo 66.-

Tendrán consideración de infracciones leves:

1. No adoptar las medidas oportunas para impedir que los animales de compañía ensucien las vías o espacios públicos.

2. La tenencia de animales en viviendas urbanas en malas condiciones higiénicas que atenten contra la salud pública o que ocasionen molestias a los vecinos.

3. La posesión de animales domésticos de compañía no identificados, cuando ello fuera obligatorio.

4. La no inscripción en el Registro correspondiente por parte de empresas o entidades con actividades relacionadas con animales, cuando así se requiera, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales vigentes.

5. El ejercer la venta ambulante de animales de compañía fuera de los establecimientos autorizados.

6. La presencia de animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos.

7. Tendrán consideración de sanción administrativa leve, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente ordenanza no tipificada como grave o muy grave.

Artículo 67.-

Tendrán la consideración de infracciones graves:

1. El mantener a los animales alojados en instalaciones o lugares insanos o insalubres.

2. La circulación de domésticos por las vías públicas que no vayan provistos de collar y conducidos mediante cadena, correa o cordón resistente y bozal en su caso.

3. La venta de animales a centros no autorizados por la Administración competente.

4. La no vacunación o la no realización de los tratamientos obligatorios a los animales domésticos de compañía.

5. La no posesión o la posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación y/o de tratamiento obligatorios.

6. La no comunicación de brotes epizoóticos, por los propietarios de las residencias de animales o de los centros de adiestramiento.

7. Alimentar animales con restos de otros animales muertos, que no hayan pasado los controles sanitarios adecuados para su consumo.

8. No facilitar el control sanitario de un animal agresor que haya causado lesiones de cualquier tipo a otra persona o animal.

9. El incumplimiento por parte de los establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía, cría o venta de los mismos, de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidos en esta Ordenanza.

10. Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

11. Incumplir la obligación de identificar el animal.

12. Omitir la inscripción en el registro o censado del animal en el Censo Municipal de Animales Domésticos.

13. No facilitar los datos y antecedentes requeridos para la inscripción censal.

14. Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.

15 El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en esta Ordenanza.

16. La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitarla información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en la Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

17. El abandono de animales muertos.

18. El incumplimiento de lo establecido en el capítulo 8 de la presente ordenanza.

19. La reiteración de una falta leve.

Artículo 68.-

Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

1. Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquel que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.

2. La alimentación de animales con restos de otros animales muertos, si se demuestra que estos padecían enfermedad infectocontagiosa y que el infractor conocía tal circunstancia.

3. El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

4. El incumplimiento de cualquiera de los puntos reflejados en el artículo 9 y los puntos 5 (apartados e, f y g), 6 y 7 del artículo 14.

5. La actividad comercial de venta, custodia, alojamiento o asistencia veterinaria sin la autorización o licencias preceptivas.

6. Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.

7. Las acciones contrarias a lo dispuesto en el capítulo11 y 12 de esta Ordenanza en lo que se refiere a los requisitos que deben reunir los establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía.

8 Vender o trasmitir por cualquier titulo un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.

9. Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

10. Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca de certificado de capacitación.

11. La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

12. El incumplimiento de lo establecido en el capítulo 10 sobre animales silvestres y exóticos.

13. El incumplimiento de los artículos 38, 39 y 40 de la presente Ordenanza sobre normas sanitarias.

14. La reiteración de una falta grave.

Artículo 69.-

Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.

La responsabilidad de naturaleza administrativa, prevista en esta Ordenanza, se entiende sin perjuicio dela exigible en la vía penal y civil.

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

Artículo 70.-

1. Las sanciones a las infracciones de esta Ordenanza, clasificadas en el apartado anterior, se sancionarán por la Alcaldía Presidencia, teniendo en cuenta el contenido del artículo 141 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril con multa de la siguiente cuantía:

a) De 6 a 300 euros, para las infracciones leves.

b) De 301 a 1000 euros, para las infracciones graves.

c) De 1001 a 3.000 euros, para las infracciones muy graves.

Dichas cuantías se incrementarán en el máximo legal que a tal efecto pueda fijar la legislación aplicable.

2. En la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

a) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

b) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida, tanto a personas como a animales.

c) La intencionalidad o negligencia.

d) La reiteración o reincidencia.

e) El incumplimiento reiterado de requerimientos previos.

3. Cuando, por la naturaleza de la infracción o como consecuencia de las actuaciones practicadas, se apreciasen de oficio, o a instancias de parte, que la potestad sancionadora está atribuida por norma con rango de Ley a otra Administración Pública, el Ayuntamiento se inhibirá, remitiendo a la misma lo actuado.

Artículo 71.-

Las infracciones y sanciones previstas en la presente Ordenanza prescribirán en los plazos fijados en el art. 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA

El Ayuntamiento podrá suscribir Convenios de Colaboración con otras Administraciones Públicas, con instituciones, colegios profesionales o asociaciones de protección de animales, con competencia en la materia objeto de esta Ordenanza, con el fin de aunar criterios y coordinar actuaciones o campañas encaminadas a la plena eficacia de la misma.

SEGUNDA

Dada la necesaria participación de todo el colectivo veterinario en el desarrollo y vigilancia de lo establecido en la presente Ordenanza, el Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia de Guadalajara podrá ser considerado órgano consultor en todas aquellas actividades relacionadas en la presente normativa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Con el fin de establecer un mejor control sanitario, todos los poseedores de perros y gatos quedan obligados a obtener, previa desparasitación y vacunación del animal, la oportuna cartilla sanitaria en el plazo de tres meses.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera. En todo lo no dispuesto en la presente ordenanza, se estará a lo estipulado en la normativa comunitaria, estatal o autonómica que sea de aplicación.

Segunda.- La presente ordenanza entrará en vigor desde el día de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia.

Tercera.- Las cuantías económicas fijadas en esta Ordenanza, así como otras no reseñadas que tengan relación con ella, estarán sujetas a la Revisión Ordinaria de las Ordenanzas Fiscales.

Cuarta.- Queda facultada la Alcaldía Presidencia para dictar cuantas resoluciones o bandos resulten necesarios para la adecuada interpretación y aplicación de esta Ordenanza, así como suscribir Convenios de Colaboración que en ella se prevean.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a esta Ordenanza.