ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS.

ARTÍCULO 1.NORMATIVA APLICABLE.

La legislación aplicable viene contenida esencialmente:
1. Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
2. Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
3. Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, artículos 22.2., d) ,47.1, 49 y 70.2.
4. Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Régimen Local, artículos 55 a 59.

ARTÍCULO 2.ÁMBITO APLICACIÓN.

El ámbito de aplicación de esta Ordenanza se circunscribe al término municipal de Loranca de Tajuña (Guadalajara).

ARTÍCULO 3. OBJETO.

1. La presente ordenanza tiene por objeto establecer la normativa en esta localidad a la tenencia de animales potencialmente peligrosos para hacerla compatible con la seguridad de las personas y bienes y de otros animales, fundamentalmente en los siguientes aspectos:
– Determinar los animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la fauna doméstica de la especie canina.
– Establecer el procedimiento y los requisitos necesarios para obtener las licencias administrativas que habilitan a sus titulares para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
– Medidas de seguridad exigibles para su tenencia.
2. No será aplicable a los supuestos excluidos en el Art. 1.2 de la Ley 50/99 de 23 de diciembre sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

ARTÍCULO 4. DEFINICIÓN DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS.

Tienen la consideración de animales potencialmente peligrosos:

1. Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

2. Animales de la especie canina potencialmente peligrosos. Tienen la consideración de perros potencialmente peligrosos:
A. Los que pertenezcan a las razas que a continuación se relacionan y a sus cruces:
a) Pit Bull Terrier.
b) Staffordshire Bull Terrier.
c) American Staffordshire Bull Terrier.
d) Rottweiler.
e) Dogo Argentino
f) Fila Brasileiro.
g) Tosa Inu.
h) Akita Inu.
B. Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran a continuación:
a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
b) Marcado carácter y gran valor.
c) Pelo corto.
d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a al cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.
e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
f) Cuello ancho, musculoso y corto.
g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculoso y corto.
h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

3. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el aparato anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo que hayan agresiones a personas o a otros animales.

4. En los supuestos contemplados en el apartado anterior. La potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la Alcaldía atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica municipal.
En este supuesto, el titular del perro dispondrá del plazo de un mes, contado desde la notificación de la resolución de la Alcaldía por la que se haya apreciado potencial peligrosidad, para solicitar la licencia administrativa regulada en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 5. LICENCIA ADMINISTRATIVA.

1. Requisitos:
La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada, a petición del interesado por la Alcaldía. Deberán obtenerla las personas que sean propietarias y las que conduzcan o custodien el animal. Para su obtención o renovación se requerirá el cumplimiento por los interesados de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.
b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 450/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de animales potencialmente peligrosos. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.
d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 euros).

2. Documentación:
El interesado en la obtención o renovación de la licencia deberá de presentar en el Registro General de este ayuntamiento, junto con la solicitud de licencia, la siguiente documentación.
1. Copia del DNI, carné de conducir, pasaporte o cualquier otro documento público que acredite la mayor de edad del solicitante.
2. Certificado de antecedentes penales, expedido por el Ministerio de Justicia, acreditativo del apartado b.
3. Declaración jurada de no haber sido sancionado en base a la Ley 50/99, acreditativo del apartado c.
4. Certificado de capacidad física y aptitud psicológica, expido por centro de reconocimiento debidamente autorizado, de acuerdo con lo dispuesto en el –real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, acreditativos del apartado d.
5. Documento de haber formalizado seguro de responsabilidad civil, para acreditar el apartado

3. Validez de la licencia:
El periodo de vigencia de la licencia será de cinco años, pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de igual duración. La licencia perderá vigencia en el momento en el que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.
Cualquier variación de los datos que figuren en la licencia deberá ser comunicada a este Ayuntamiento, por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca.
La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquellas se hayan levantado.

ARTÍCULO 6. IDENTIFICACIÓN DE LOS ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS.

Todos los animales incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 50/1999 y Real Decreto 287/2002 y de la presente Ordenanza, tendrán que ser identificados y registrados en la forma y con el procedimiento que se determine reglamentariamente.
En el caso de animales de especie canina, deberá estar identificado mediante un “microchip”,

ARTÍCULO 7, REGISTRO DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS.

1.-Datos a consignar en el Registro.
En el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, creado al efecto, por este Ayuntamiento, que se clasificará por especies, se harán constar los siguientes datos:
A. Datos personales del tenedor:
– Nombre y apellidos o razón social.
– D.N.I. O C.I.F.
– Domicilio.
– Título o actividad por la que está en posesión del animal (propietario, criador, tenedor, importador, etc.).
– Número de licencia y fecha de expedición.
B. Datos del animal:
a) Datos identificativos:
– Tipo de animal y raza.
– Nombre.
– Fecha de nacimiento.
– Sexo.
– Color.
– Signos Particulares (manchas, marcas, cicatrices, etc.).
– Código de identificación y zona de aplicación.
b) Lugar habitual de residencia.
c) Destino del animal (compañía, guarda o vigilancia, protección, defensa, manejo de ganado, caza, etc.).
C. Incidencias:
a) Cualquier incidente producido por le animal a lo largo de su vida, ya sean declarados por el solicitante de la inscripción o conocidos por el Ayuntamiento a través de autoridades administrativas o judiciales, o por denuncia de particulares.
b) Comunicaciones presentadas por las entidades organizadoras de exposiciones de razas caninas sobre exclusión del animal por demostrar actitudes agresivas o peligrosas.
c) Comunicaciones recibidas sobre la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, indicando, en su caso, el nombre del nuevo tenedor.
d) Comunicaciones recibidas sobre el traslado del animal a otra Comunidad Autónoma, sea con carácter permanente o por período superior a tres meses.
e) Certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente, que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso, con indicación de la autoridad que lo expide.
f) Tipo de adiestramiento recibido por el animal e identificación del adiestrador.
g) La esterilización del animal, con indicación de si es voluntaria, a petición del titular o tenedor del animal, u obligatoria, con indicación de la autoridad administrativa o judicial que dictó el mandato o resolución; así como el nombre del veterinario que la practicó.
h) Muerte del animal, ya sea natural o por sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente, con indicación, en ambos casos, de las causas que la provocaron. Con la muerte del animal se procederá a cerrar su ficha del Registro.

2.-Plazos para la inscripción en el Registro y obligaciones de los titulares.
El titular de la licencia administrativa tiene la obligación de solicitar la inscripción en el Registro a que se refiere el número anterior, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya obtenido la correspondiente licencia de este Ayuntamiento.
En el plazo máximo de 15 días, los responsables de animales inscritos en el Registro, deberán comunicar cualquier cambio de residencia permanente o por más de tres meses, la esterilización, enfermedad o muerte del animal, así como cualquier incidencia reseñable en relación con el comportamiento o situación del animal; sin perjuicio de que la Administración, de oficio, practique la anotación de las circunstancias de que tenga conocimiento por sus medios, por comunicación de otras autoridades o por denuncia de particulares.
La sustracción o perdida del animal habrá de ser comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal en el plazo máximo de 48 horas desde que tenga conocimiento de estos hechos.
Todas las altas, bajas o incidencias que se inscriban en el Registro Municipal, serán inmediatamente comunicadas al Registro Central informatizado dependiente de la Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de que se notifiquen de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier incidencia o capítulo de violencia que conste en el Registro para su valoración y, en su caso, adopción de las medidas cautelares o preventivas que se estimen necesarias.

3.-Documentos que se deben de aportar para la inscripción:
Junto con la solicitud de inscripción deberá de aportarse los siguientes documentos:
1. Certificado veterinario que acredite la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.
2. Nº del microchip.
3. Copia licencia tenencia animales potencialmente peligrosos.
4. Alta en el Censo Municipal de animales domésticos (si existiere en el Municipio)

ARTÍCULO 8. MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIÉNICO-SANITARIAS.
Los propietarios, criadores o tenedores tendrán las siguientes obligaciones respecto de los animales que se hallen bajo su custodia:
1. La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca o controle lleve consigo la licencia administrativa a que se refiere el art. 5 de esta ordenanza, así como certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal.(Art.7).
2. Los animales de la especia canina potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal homologado y apropiado para la tipología racial de cada animal.
3. Los perros potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona. No pudiendo ser conducidos en ningún caso por un menor. Se deberá evitar que los animales se aproximen a las personas a distancia inferior a un metro, salvo consentimiento expreso de aquellos, y en todo caso, a los menores de dieciocho años si éstos no van acompañados de una persona adulta. Se evitará cualquier incitación a los animales para arremeter contra las personas u otros animales. Se prohíbe la presencia y circulación de estos animales en parques y jardines públicos, así como en las inmediaciones de centros escolares, guarderías infantiles, mercados, centros recreativos o deportivos y en general en las zonas públicas caracterizadas por un tránsito de personas, entre las 7 y las 22 horas.
4. Los animales potencialmente peligrosos, que se encuentran en una finca, casa de campo, chalet, parcela, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con l superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que acceden que acceden o se acerquen a estos lugares.
5. Los criadores, adiestradores y comerciantes de animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia.
6. Mantenerlos en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarios de acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza del animal.
7. Su transporte habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.
8. Cumplir todas las normas de seguridad ciudadanas, establecidas en la legislación vigente y en particular las que a continuación se detallan, de manera que garanticen la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y otros animales y se eviten molestias a la población.

Los locales o viviendas que alberguen animales potencialmente peligrosos deberán reunir las medidas de seguridad necesarias, en su construcción y acceso, para evitar que los animales puedan salir sin la debida vigilancia de sus responsables, o bien que puedan acceder personas sin la presencia y control de éstos. A tal efecto deberán estar debidamente señalizadas mediante un cartel bien visible en todos sus accesos, con la advertencia de que se alberga un animal potencialmente peligroso, indicando la especie y raza del mismo.
Los propietarios de dichos inmuebles deberán realizar los trabajos y obras precisas para mantener en ellos, en todo momento, las condiciones imprescindibles de seguridad adecuadas a la especie y raza de los animales, siendo éste requisito imprescindible para la obtención de las licencias administrativas reguladas en esta Ordenanza.

ARTÍCULO 9.CUADRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES.
1. El conocimiento por el Ayuntamiento, ya sea de oficio o por denuncia de particular, de la comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas por el artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, que afecte a su ámbito de competencias, dará lugar a la incoación de expediente sancionador, que se ajustará a los principios de la potestad sancionador, que se ajustará a los principios de la potestad sancionadora contenidos en Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se tramitará de acuerdo con lo establecido por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
2. si la infracción conocida por el Ayuntamiento afecta al ámbito de competencias propio de la Comunidad Autónoma, se dará inmediato traslado al órgano autonómico competente de la denuncia o documento que lo ponga de manifiesto a efectos de que se ejerza la competencia sancionadora.
3. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito a falta, se dará traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.
4. Se considerarán responsables de las infracciones a quines por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de trasporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, el encargado del transporte. La responsabilidad de naturaleza administrativa, prevista en este artículo, se entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal y civil.
5. Tendrán la consideración de infracciones administrativas MUY GRAVES las siguientes:
a) Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquel que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.
b) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.
c) Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.
d) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.
e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.
f) La organización o celebración de concursos ejercicios, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

6. Tendrán la consideración de infracciones administrativas GRAVES las siguientes:
a) Dejar suelto un animal o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.
b) Incumplir la obligación de identificar al animal.
c) Omitir la inscripción en el registro.
d) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto por cadena.
e) El trasporte de animales potencialmente peligrosos sin las necesarias medidas de seguridad.
f) La negativa o resistencia a facilitar datos o información requerida por las autoridades municipales.

7. Tendrán la consideración de infracciones administrativas LEVES el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente ordenanza. Ley 50/1999 y Real Decreto 287/2002, no comprendidas en los números 5 y 6 de este artículo.
8. Las infracciones tipificadas en los números anteriores serán sancionadas con las siguientes multas:
– Infracciones leves: desde 150.25 EUROS hasta 300.50 EUROS.
– Infracciones graves: desde 300,51 EUROS hasta 2404.04 EUROS.
– Infracciones muy graves: desde 2404,05 EUROS HASTA 15025,30 EUROS.

DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera.
Las normas contenidas en esta Ordenanza son complementarias, en este municipio, de la 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, quedando derogadas o modificadas por las normas reglamentarias u otras disposiciones de desarrollo o complementarias que se dicten en lo sucesivo, en cuanto se opongan a ellas.
Disposición final segunda.
La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, de su texto definitivamente aprobado.