ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, CONTENEDORES, VALLAS, GRÚAS, PUNTALES, ANILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS

ARTÍCULO 1. Fundamento y Naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 y siguientes, art. 20.3.g) y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la «tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, contenedores, vallas, grúas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas», que se regirá por lo establecido en la presente Ordenanza fiscal.

ARTÍCULO 2. Hecho Imponible

Constituye el hecho imponible la utilización privativa o el aprovechamiento del dominio público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, contenedores, vallas, grúas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

ARTÍCULO 3. Sujeto Pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa, todas las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público en beneficio particular, mediante la ocupación de terrenos de dominio público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, grúas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

ARTÍCULO 4. Responsables

1.- Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2.- Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

3.- En relación con la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

ARTÍCULO 5. Base Imponible

Constituye la base imponible el número de elementos instalados teniéndose en cuenta el tiempo de duración del aprovechamiento especial.

ARTÍCULO 6. Cuota Tributaria

1.- La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija señalada de acuerdo con las tarifas contenidas en el apartado siguiente, atendiendo a la actividad objeto del aprovechamiento, duración de la ocupación y el número de elementos instalados.

2.- Las tarifas, para los supuestos contemplados en el artículo 20.3.g) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedan establecidas de la manera siguiente:

• Mercancías  10 € / mes
• Materiales de construcción  10 € / mes
• Contenedores  10 € / mes / contenedor
• Escombros  50 € / mes
• Vallas  20 € / mes
• Remolque de escombros  50 € / mes
• Grúas  30 € / mes / grúa
• Andamios  40 € / mes / andamio
• Demás instalaciones e instalaciones análogas → 20 € / mes

3.- A tenor del artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado.

ARTÍCULO 7. Gestión

1.- La utilización del aprovechamiento a que se refiere la presente Ordenanza deberá solicitarse por escrito al Ayuntamiento con carácter previo a aquella. En dicha solicitud se especificará, como mínimo: sujeto pasivo, situación exacta del lugar donde tendrá lugar la ocupación, superficie a ocupar, tiempo de la ocupación, tipo de materiales o instalaciones y razones de la ocupación. El Ayuntamiento, previos los trámites oportunos, autorizará o no la ocupación.

2.- Si fuera necesaria la ampliación del plazo autorizado de ocupación del dominio público local, se solicitará, con antelación suficiente, la prórroga de la autorización acompañando la solicitud de la liquidación o autoliquidación de la tasa.

3.- Finalizado la ocupación del dominio público local, el beneficiario deberá dejar la vía pública limpia y en el mismo estado en el que se hallaba antes de la ocupación. En caso contrario, se incoará el correspondiente expediente sancionador y se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 y siguientes de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ARTÍCULO 8. Devengo y nacimiento de la obligación

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, a tenor del artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

ARTÍCULO 9. Declaración e Ingreso

Los sujetos pasivos de la tasa podrán practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en el Tesoro, si bien también podrá procederse a la liquidación en las dependencias municipales.

El pago de la tasa podrá hacerse efectivo en las oficinas municipales o a través de transferencia bancaria.

ARTÍCULO 10. Infracciones y Sanciones

1.- Las infracciones a la presente Ordenanza se calificarán en leves, graves y muy graves.

A. Tienen la consideración de infracciones leves las siguientes:
– La ocupación del dominio público local en lugar distinto al autorizado, sin entorpecer gravemente el tránsito de personas ni la circulación de vehículos.
– La ocupación del dominio público local con más o distintos materiales o instalaciones de las autorizadas.
B. Tienen la consideración de infracciones graves las siguientes:
– La ocupación del dominio público local en lugar distinto al autorizado, entorpeciendo gravemente el tránsito de personas y la circulación de vehículos.
– La ocupación del dominio público local sin previa autorización.
– La omisión de las medidas de seguridad indicadas en la autorización de la ocupación.
– El abandono de escombros, arena y cualesquiera materiales de construcción en la vía pública.
C. Tienen la consideración de infracciones muy graves las siguientes:
– La ocupación del dominio público local sin previa autorización, entorpeciendo gravemente el tránsito de personas y la circulación de vehículos.

2.- Las infracciones a la presente Ordenanza se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias, dentro de los límites establecidos en el artículo 141 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local, correspondiéndoles las siguientes cuantías:
– Infracciones leves: de 30 a 300 €.
– Infracciones graves: de 301 a 600 €
– Infracciones muy graves: de 601 a 1500 €

3.- En todo lo demás referente a infracciones y sanciones, así como para el procedimiento sancionador, será de aplicación el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir de dicha fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.