ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA EN EXPEDIENTES DE APERTURA DE ACTIVIDADES.

Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, por los artículos 4.1 a), artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, de las Bases del Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004 Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y la facultad específica del artículo 57 del citado texto refundido, este Ayuntamiento establece la Tasa por la tramitación de expedientes de apertura de establecimientos.

Artículo 2º.- Hecho imponible.

1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento de licencia de apertura de establecimiento o cuando se trate de actividades no sujetas a autorización, en el marco del sistema de comunicación previa, la realización a través del control a posteriori de la actividad de verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial una vez comunicada la referida apertura.

2.- A los efectos de esta exacción, se considerará como apertura de establecimiento, a que se refiere el artículo 2 de esta Ordenanza, con la obligación inexcusable de proveerse de la correspondiente licencia:

a) La instalación por primera vez del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.
b) Los traslados a otros locales diferentes.
c) Los traspasos o cambios de titular de los locales, cuando varíe la actividad o giro que en ellos viniere desarrollándose.
d) Las ampliaciones del establecimiento y cualquier variación de la actividad desarrollada en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas, aunque continúe el titular anterior.
e) Las comunicaciones previas de implantación, modificación, ampliación o cambio de titularidad sin variación de la actividad que se venía desempeñando.
3.- Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:
a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.
b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades, sirvan de auxilio o complemento para las mismas o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.
Artículo 3º.- Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, nacionales o extranjeras, y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil, siendo sustitutos del contribuyente los propietarios del inmueble, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
Artículo 4º.- Responsables.
1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren el artículo 41 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y en general, en los supuestos y con el alcance que se señala en los artículos 42 y 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5º.- Devengo.
1.- La obligación de contribuir nacerá cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia de apertura, si el sujeto pasivo la formulare expresamente, o de la comunicación previa del inicio de las actividades, sujeta al control posterior de su apertura.
2.- Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, o realizado la correspondiente declaración previa, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la incoación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar dicha apertura o decretar su cierre si no fuera autorizable dicha apertura.
3.- La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada, por la concesión de ésta condicionada a la modificación del proyecto presentado, por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia ya sea definitiva o con carácter provisional o por la ineficacia de la declaración presentada incorrectamente o el requerimiento para su modificación. No obstante, si la renuncia se hiciera antes de ser concedida la licencia y antes de que se hubiera desarrollado actividad alguna en el local, o sólo esto último en el caso de actividades sujetas al régimen de comunicación previa, se podrá acordar la devolución de hasta el 50% de la tasa liquidada.

Artículo 6º.- Cuota Tributaria
1.- La cuota tributaria se exigirá por unidad de local, estableciéndose las siguientes tarifas de la cuota, dependiendo del hecho imponible de que se trate, de los incluidos en el artículo 2º de la presente Ordenanza:
a) Actividades sujetas a autorización: Cuota única de 250 euros que gravará el procedimiento de otorgamiento de licencia.
Se incluyen en este apartado las actividades clasificadas, y/o que requieran calificación por estar ubicadas en suelo rústico, y/o que impliquen la integración del procedimiento en el de otorgamiento de licencias urbanísticas, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanísticas de Castilla-La Mancha.
b) Actividades no sujetas a autorización, en el marco del sistema de comunicación previa, gravando la cuota la realización a través del control a posteriori de la actividad de verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial una vez comunicada la referida apertura: Cuota única de 150 euros.
2.- Cuando se desestime una licencia o no sea posible realizar una actividad comunicada se liquidará el 50% de la cuota correspondiente, siempre y cuando la actividad no se haya realizado o puesto en funcionamiento.
Del mismo modo, la cuota será reducida al 50% cuando se liquide en un mismo expediente desestimado anteriormente, habiendo identidad de sujeto y objeto y siempre que no hubiera transcurrido más de un año.
Artículo 7º.- Exenciones
Se exceptúan del pago de esta Tasa, pero no de la obligación de proveerse de licencia o realizar comunicación previa:
a) Los traslados debidos a casos fortuitos o de fuerza mayor, que afecten a los inmuebles.
b) La sucesión “mortis causa” entre cónyuges, padres e hijos, justificada documentalmente.
c) Los establecimientos benéficos.
Los traslados provisionales que obedezcan a reforma del local que se ocupe, mientras duren las obras proyectadas en éste, según el plazo de ejecución que se fije en la licencia urbanística.
Artículo 8.- Bonificaciones
1. Se concederá una bonificación en la Tasa que corresponda al nuevo local o establecimiento de aquellas industrias que se instalen en el Municipio y generen puestos de trabajo de acuerdo con el cuadro siguiente:
 De 1 a 5 puestos de trabajo ……………. 25 %.
 De 6 a 10 puestos de trabajo ………….. 50 %.
 Más de 10 ……………………………………. 70 %.
2. Se considera que existe generación de puestos de trabajo cuando el tiempo de contratación sea superior a 2 años.
3. La solicitud de bonificación deberá realizarse en el momento de presentación de la solicitud de licencia, debiendo justificarse en ese momento el requisito anteriormente mencionado mediante la presentación de la siguiente documentación:
a) Copia de los contratos de trabajo, en el caso de trabajadores asalariados.
b) Copia del alta en la Seguridad Social o en el Régimen de Autónomos, según el caso.
c) En el caso de no disponer de la justificación en el momento de presentación de la solicitud se hará constar en la misma y, en todo caso, se aportará antes de que tenga lugar la liquidación de la tasa correspondiente.

4. Se concederá una bonificación del 50% de la Tasa a los traspasos o cambios de titular, cuando no se modifique la actividad o giro que en ellos viniere desarrollándose.

Artículo 9.- Normas de gestión.

1. Los peticionarios de una licencia de apertura de establecimientos, o los titulares de una declaración previa con idéntico fin, deberán especificar la actividad o actividades a desarrollar en el local, así como proporcionar toda la información que fuere precisa para la expedición de la licencia o la realización de la declaración previa.

2. Finalizada la actividad municipal y una vez dictado el Acuerdo que proceda sobre la apertura, se practicará la liquidación correspondiente. En el caso de actividades sometidas a declaración previa se realizará la liquidación de forma inmediata a su presentación.

3. Una vez realizada la liquidación, ésta se notificará al sujeto pasivo para su ingreso directo en el Servicio de Recaudación, utilizando los medios de pago y los plazos que se señalan en el Reglamento General de Recaudación.

4. El pago de sanciones a que hubiere lugar por la comisión de infracciones tributarias, no prejuzga ni excluye, en cualquier caso, la solicitud que deberá formularse para la obtención de la licencia respectiva, o la necesidad de realizar declaración previa.

Artículo 10.- Caducidad.

1.- Las licencias se consideran caducadas siempre que la actividad no se haya iniciado en los seis meses siguientes a su expedición, o cuando el establecimiento permanezca cerrado al público por un periodo superior a seis meses.

2.- Las declaraciones previas perderán su efecto cuando la actividad no se haya iniciado en el plazo de seis meses desde su entrada en el Registro del Ayuntamiento de Loranca de Tajuña o cuando permanezca cerrada al público por periodo superior a seis meses.

Artículo 11.- Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, no previstas en la Ordenanza, se aplicará la normativa reguladora de los procedimientos Generales de Inspección y Régimen Sancionador de la Ley General Tributaria y sus normas de desarrollo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
Para lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la Ley General Tributaria y disposiciones complementarias y concordantes.
DISPOSICION FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor, una vez aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento, Al día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.