ACTA DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA CELEBRADA POR EL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE LORANCA DE TAJUÑA EL DIA DOS DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ
ASISTENTES:
Alcalde-Presidente
D. Miguel García Maroto (A.I.L.T.)
Concejales Asistentes
D. Juan Antonio Castillo Meseguer (A.I.L.T.)
Dª Elbian Bermúdez Muñoz (A.I.L.T.)
D. Félix Salgado Ciudad (A.I.L.T.)
Dª Elena Valera Cacio (A.I.L.T.)
D. Javier Rincón García (P.P.), se presenta en el 2º punto del O.D.
D. Antonio Calvo Delgado (P.S.O.E.)
D. Jesús Guervós Fonseca (P.S.O.E.)
D. José Mª Ochoa Alcaraz (P.P.)
SECRETARIA
Dª Mª Carmen Hernández Sánchez
En Loranca de Tajuña siendo las diez horas y diez minutos del día dos de agosto de dos mil diez, se reúnen en el salón de actos de la Casa Consistorial, el Pleno de este Ayuntamiento en sesión extraordinaria, previamente convocada, bajo la Presidencia del Sr. Alcalde D. Miguel García Maroto, con asistencia de los Sres. Concejales que al margen se enumeran.
La Corporación está asistida por la Secretaria-Interventora Dª. Mª Carmen Hernández Sánchez, que da fe del acto.
Una vez verificada por la Sra. Secretaria la válida constitución del Pleno, dado que se cumple la asistencia mínima de un tercio del número legal de miembros, el Presidente abre la sesión, procediendo a la deliberación sobre los asuntos incluidos en el siguiente Orden del Día:
PRIMERO. APROBACIÓN DEL ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR
Por el Sr. Alcalde se pregunta si hay alguna enmienda al borrador del Acta de la Sesión anterior, de fecha 16 de julio de 2010, distribuido con la Convocatoria.
Comenta D. José Mª Ochoa que él no pudo asistir por lo que se abstiene. Por mayoría de 5 votos a favor, con tres abstenciones de los representantes del PSOE y D. José Mª Ochoa, se aprueba el acta de la sesión anterior.
SEGUNDO. CUENTA GENERAL EJERCICIO 2009
Comparece en este momento D. Javier Rincón.
Antes que nada pide la palabra D. José Mª Ochoa, preguntando sobre si el resto de concejales que no son de AILT son o no parte del Ayuntamiento, o que se aclare quién forma la Corporación Municipal a la vista del programa de fiestas.
El Sr. Alcalde pide disculpas por la omisión del resto de miembros de la Corporación en el programa de fiestas, manifestando que ha sido un error de imprenta exponiendo todos los fallos y problemas que ha habido en la elaboración de los programas.
Manifiesta Jesús Guervós que se trata de una falta de respeto para los votantes del pueblo. Continúa José Mª Ochoa declarando que habría que rectificar los programas o si no distribuir una nota rectificativa. Por la Alcaldía se piden nuevamente disculpas por el error, indicando que se distribuirá una nota rectificativa.
D. Antonio Calvo pregunta por qué aparece como “ilustre vecino el señor que da el pregón”, dado que esa condición no la tiene. Añade D. Jesús Guervós que mucha gente mayor se quedará sin ver los toros, dado el lugar donde este año se ha instalado la plaza. Responde el Sr. Alcalde que la plaza se ha instalado ahí, dadas las multas que ha ido imponiendo la Consejería de Administraciones Públicas al Ayuntamiento y que el año pasado ascendió a 4.000 €. Comenta D. Jesús que la multa ha sido por otros motivos (plaza que no reunía condiciones, matar a los toros en presencia de menores…) y no por lo que él manifiesta.
Dª Elbian Bermúdez pide que los temas de las fiestas se discutan después del Pleno y se continúe con el orden del día.
D. Jesús Guervós declara que vota en contra de las cuentas, preguntando al Alcalde cuantos impagados hay; responde éste que 300.000 euros, a lo que replica D. Jesús que de los datos que él tiene resultan cerca de 560.000 euros.
Vista la Cuenta General del ejercicio 2009, integrada exclusivamente por la de este Ayuntamiento, junto con toda su documentación anexa a la misma, tramitada de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y demás legislación vigente.
Visto el informe de Secretaría-Intervención, de fecha 2 de junio de 2010, emitido sobre ella, y el Dictamen de la Comisión Especial de Cuentas emitido el 11 de junio, del que resulta que dicha cuenta está debidamente rendida y justificada.
Visto que la Cuenta General del ejercicio 2009 se expuso al público desde el 16 de junio de 2010 hasta el 13 de julio de 2010, sin que se hubieran presentado reclamaciones, reparos u observaciones a la misma, según queda acreditado en el certificado de Secretaría de fecha 15 de julio de 2010.
El Pleno de la Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 212.4 del RDL 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, acuerda por mayoría de 5 votos a favor de los representantes de AILT, 2 abstenciones de los representantes del PP y 2 votos en contra de los representantes del PSOE el siguiente acuerdo:
PRIMERO. Aprobar la Cuenta General correspondiente al ejercicio económico de 2009.
SEGUNDO. Rendir la Cuenta General así aprobada y toda la documentación que la integra a la fiscalización de la Sindicatura de Cuentas de Castilla la Mancha, tal y como se establece en el artículo 212.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
TERCERO. DACIÓN EN CUENTA DE LA SENTENCIA 93/2010 E INFORME SOBRE LICENCIA DE ACTIVIDAD PARA LA INSTALACIÓN DE UNA CANTERA Y PLANTA DE TRATAMIENTO DE ÁRIDOS DENOMINADA “COMPLEJO INDUSTRIAL LORANCA”, Y PARA LA INSTALACIÓN DE UNA PLANTA PROVISIONAL DE HORMIGÓN.
Por la Sra. Secretaria se procede a la lectura de la Propuesta de Alcaldía del siguiente tenor:
SEGUNDO.- Que tras la denegación de las licencias de actividad de la cantera y planta de tratamiento de áridos y de la planta de hormigón, los solicitantes de la licencia interpusieron dos recursos contencioso administrativos que dieron lugar a los procedimientos contenciosos 19/2008 y 20/2008 (acumulados posteriormente por el juzgador en el 19/2008 por entender que las licencias debían tratarse en su conjunto).
TERCERO.- Que el fallo de la sentencia 93/2010 recaída en ese procedimiento contencioso administrativo señala que la Comisión de Saneamiento deberá calificar en todo caso las actividades, aún existiendo informes desfavorables. Así:
“Segundo.- Declarar que los actos administrativos recurridos de denegación de las licencias de actividad y de obra para la instalación de una cantera y planta de tratamiento de áridos denominada Complejo industrial Loranca”, así como la licencia de actividad y de obra para la instalación de una planta provisional de hormigón en las parcelas 297, A, B, C y D del polígono 509 de Loranca de Tajuña no son conformes a Derecho por el único motivo de no haberse tramitado conforme al procedimiento legalmente establecido al haberse dictado resoluciones denegatorias de las licencias de actividad careciendo del acuerdo definitivo de la Comisión Provincial de Saneamiento.
Tercero.- Ordenar al Ayuntamiento de Loranca de Tajuña que proceda a remitir los expedientes de actividad a la Comisión Provincial de Saneamiento, en el plazo de diez días desde la notificación de la sentencia, con el fin de que dicho Organismo adopte acuerdo definitivo respecto a la calificación definitiva de las actividades para la instalación de una cantera y planta de tratamiento de áridos así como para la instalación de una planta provisional de hormigón, en base a la documentación obrante en los expedientes y los diversos informes emitidos, y una vez obtenida dicha calificación se pronuncie el Ayuntamiento sobre las licencias solicitadas respecto a la concesión o denegación”
Vista la Sentencia referida, se propone al Pleno de la Corporación Municipal emita un informe complementario al exigido en el art. 30.2.c del Decreto 2414/1961 según los siguientes términos:
PRIMERO.- Que la actividad sobre la que se solicita calificación es la formada por el Complejo Industrial Loranca en su conjunto, que incluye tanto la cantera como la planta de fabricación de hormigón, ya que así fue entendido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Guadalajara nº 1, al acumular ambos procedimientos contenciosos en uno sólo.
SEGUNDO.- Que la clasificación de la actividad que se solicita debe ser anterior e independiente a las medidas correctoras que se pudieran exigir y así debe calificar la Comisión de Saneamiento. Así lo establecen las STS de 5 de junio de 2007 (nº de recurso 8021/2003) y la STS de 11 de julio de 2007 (nº de recurso 8789/2003):
“Pues bien, en relación con la primera cuestión suscitada en el motivo, debe, de antemano, destacarse que la clasificación de una concreta actividad es, sin duda, anterior a la determinación de las medidas correctoras que puedan exigirse para paliar los efectos de la misma, y, además, es independiente de ella; esto es, que en la clasificación no afectan las mencionadas medidas correctoras, ya que las mismas carecen de influencia alguna sobre tal actuación clasificadora, pues la misma se lleva a cabo sobre la inicial y originaria actividad, que luego, una vez concretada y determinada, podrá ver paliados sus efectos mediante la adopción de las correspondientes medidas, pero su inicial naturaleza y caracterización en modo alguno se verá alterada por la posterior adopción de las correspondientes medidas. Tal planteamiento debemos hacerlo extensivo a las medidas que pudieran venir exigidas no como consecuencia de la clasificación de la actividad, sino derivadas o impuestas por una Declaración de Impacto Ambiental. En consecuencia, que, en la intrínseca clasificación de una determinada actividad, carecen de influencia las posibles medidas que, bien por dicha clasificación, bien por una previa Declaración de Impacto Ambiental, pudieran exigirse para la viabilidad del proyecto.”
TERCERO.- Que la Corporación municipal estima que se trata de una ACTIVIDAD PELIGROSA a la vista del proyecto y de la jurisprudencia ya que según el proyecto de explotación de la cantera “Complejo Industrial Loranca” en el punto 1.9.3.2. bajo el epígrafe “extracción de materiales a procesar” (pag. 23 y siguientes del proyecto) las labores de arranque se realizarán por medio de voladuras con Goma 2-ECO. Asimismo, en el Documento de seguridad y salud del mismo proyecto en el punto 4.5 sobre uso y manejo de explosivos (pag 28) se señala que “el uso y manejo de explosivos representa un riesgo potencial no sólo para el personal directamente implicado en ello, sino también para las personas y bienes materiales existentes en un entorno próximo”
De igual modo, la clasificación como peligrosa de las canteras que extraen el mineral por medio de voladura es un dato objetivo independientemente de las medidas correctoras aplicables como así lo reconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo:
STS de 5 de junio de 2007 (nº de recurso 8021/2003)
“Y, por lo que se refiere a la peligrosidad, lo cierto es que, tanto las explosiones necesarias para la explotación —en mayor o menor número— como los depósitos de explosivos van a continuar; son datos objetivos en cuya genuina clasificación carece de influencia la imposición de medidas correctoras, en gran medida, por otra parte, derivadas de la normativa sectorial en materia de explosivos. La inexistencia de accidente alguno en los últimos diez años solo acredita la buena gestión de la recurrente en la materia, pero no es un argumento que sirva para deslegitimar la correcta clasificación de actividad peligrosa, pues la peligrosidad está objetivamente implícita en el manejo y depósito de explosivos.”
Y la STS de 31 de enero de 2000:
“El mencionado párrafo cuarto del artículo 3 del RAM atiende para atribuir la consideración de peligrosa a una actividad a la capacidad de ésta para generar riesgos graves para las personas o bienes, mencionando ad exemplum, sin carácter exhaustivo, una serie de supuestos entre los que figura la manipulación de explosivos. Basta, por tanto, la capacidad para originar daños personales o materiales, siempre que éstos tengan la suficiente entidad para atribuirles la consideración de graves, para entender que estamos ante una actividad peligrosa. Circunstancia esta que resulta difícilmente cuestionable cuando se reconoce, como ocurre en el presente caso, que se utilizan explosivos para la extracción del mineral, aunque tal utilización o manipulación sea meramente instrumental y no la finalidad u objetivo propio de la actividad. La restricción mantenida en este sentido por los recurrentes ni resulta de la formulación literal del precepto ni, lo que es más importante, se corresponde con su finalidad de salvaguardia y garantía respecto a dichos riesgos, abstracción hecha de que éstos se produzcan como consecuencia directa o indirecta de la actividad que se califica. En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse este Alto Tribunal en relación con la utilización de sustancias inflamables, y, de manera concreta, en Sentencia de 22 de mayo de 1993 ha señalado la peligrosidad de la actividad extractiva de piedra por colocación y manejo de cargas explosivas y proyección de fragmentos pétreos e, incluso, en este caso por la emisión de polvo que también se pondera al atribuir la calificación de peligrosa.”
Además, en la Memoria del proyecto de instalación de la planta de tratamiento de áridos en el Complejo Industrial Loranca podemos encontrar en el epígrafe 7.4 (página 50) una instalación petrolífera compacta consistente en un depósito de doble pared para el grupo electrógeno y la maquinaria de la instalación por lo que también sería peligrosa por acumulación de productos inflamables.
CUARTO.- Que la Corporación municipal estima que se trata de una ACTIVIDAD INSALUBRE en vista de los informes existentes por los siguientes motivos:
1.- Emisión de polvo y partículas en suspensión perjudicial para la salud humana.
a) El informe, preceptivo, del Jefe de Sanidad Local, Don Ignacio Gutiérrez Bustillo, considera que las partículas en suspensión provenientes de la cantera producirán dos tipos de efectos perjudiciales para la salud:
1.- El primero a corto plazo afectaría a la población más débil (niños y personas mayores con problemas respiratorios), incrementando casos de asma y reagudizaciones bronquiales.
2.- El segundo a largo plazo que sería el riesgo de Neumoconiosis (depósito de partículas minerales en pulmón), que sería por acúmulo durante muchos años de exposición y del que toda la población sería susceptible.
b) El propio proyecto de instalación de la planta de tratamiento de áridos bajo el epígrafe 13.1.1. de su memoria dedicado al polvo señala que “estas partículas que son transportadas por el viento tiene un tamaño comprendido entre 1 y 100 micras, unas se depositan por acción de la gravedad y otras se mantienen en suspensión. Los efectos que pueden producir son: -produce molestias en las personas. –puede llegar a provocar enfermedades de carácter respiratorio”.
2.- Emisión de ruidos dañinos para la salud humana.
Respecto a la emisión de ruidos, el propio proyecto de instalación de la planta de tratamiento de áridos, bajo el epígrafe 13.1.3. “Niveles de ruido” (página 69 de su memoria), señala que “el máximo nivel sonoro continuo equivalente transmisible al exterior será de 70 dB (A) en el período comprendido entre las 8 y las 22 horas y de 60 dB (A) entre las 22 y las 8 horas. En el interior de las dependencias el límite es de 55 dB (A)”. Por lo tanto nos encontramos ante unos niveles de ruido de 70 dB (A) durante el día y de 60 dB (A) durante la noche, eso sin contar los efectos aditivos que tendría la planta de hormigón ni, por supuesto, con el propio ruido de la explosión de 300 kg de Goma 2-ECO cada 10 ó 15 días, mucho más dañino al ser súbito y más intenso.
En este sentido, la Organización Mundial de la Salud en sus directivas alerta de los efectos negativos del ruido, directivas de las que el Tribunal Constitucional (sentencia 119/2001, de 24 de mayo) señala que no es preciso resaltar su valor como referencia científica. Así, esta organización señala que las personas sometidas de forma prolongada a situaciones de ruido prolongado suelen desarrollar algunos de los siguientes síndromes:
• Cansancio crónico.
• Tendencia al insomnio.
• Enfermedades cardiovasculares; Hipertensión, cambios en la composición química de la sangre, isquemias cardiacas, etc. Se han mencionado aumentos de hasta el 20% o el 30% en el riesgo de ataques al corazón en personas sometidas a más de 65 dB en período diurno (en el caso de la planta de hormigón, sin incluir efectos aditivos, estamos en 70 dB diurnos y 60 dB nocturnos).
• Trastornos del sistema inmune responsable de la respuesta a las infecciones y tumores.
• Trastornos psicofísicos tales como ansiedad, manía, depresión, irritabilidad, nauseas, jaquecas, y neurosis en personas predispuestas a ello.
• Cambios conductuales, especialmente comportamientos antisociales tales como hostilidad, intolerancia, agresividad, aislamiento social y disminución de la tendencia natural hacia la ayuda mutua.
3.- Instalación de una estación de depuración de aguas residuales. Declarada inviable por el Informe de Impacto Ambiental no fue presentado nunca su proyecto. De cualquier modo, este tipo de depuradoras fueron consideradas como insalubres en la STS de fecha 11 de julio de 2007.
QUINTO.- Que el área de voladura del sector 3 se encuentra a 20 metros de 9 casas en parcelas de uso residencial así como de los depósitos que suministran agua al pueblo. Además, se encuentra a 328 metros del municipio de Loranca y a 357 metros de la Urbanización El Olmillo.
SEXTO.- Que en un radio de menos de dos mil metros se encuentra ubicada una planta de tratamiento e instalaciones auxiliares destinada a la explotación y tratamiento de calizas por lo que tendrá efectos aditivos.
SÉPTIMO.- Informar desfavorablemente la solicitud presentada, a la vista de los informes desfavorables obrantes en los expedientes y remitir el presente informe y los expedientes a la Comisión Provincial de Saneamiento solicitando emita el informe preceptivo que exige el fallo de la sentencia del procedimiento contencioso 19/2008 calificando las actividades como peligrosas e insalubres […]
D. Antonio Calvo solicita a la Sra. Secretaria que proceda a la lectura del fallo de la Sentencia; realizada la lectura toma la palabra D. José Mª Ochoa exponiendo su criterio sobre los riesgos de las canteras y sus necesidades, indicando que ya se autorizó una y no pasó nada.
A la vista de la propuesta de Alcaldía en la que se incluye informar desfavorablemente, se acuerda por mayoría de 6 votos (representantes de AILT y Javier Rincón), con 2 abstenciones (Antonio Calvo y José Mª Ochoa) y 1 voto en contra (Jesús Guervós) la propuesta de Alcaldía en los términos en que ha sido expuesta.
Antes de levantar la sesión el Sr. Alcalde concede la palabra a D. José Florián González Fernández, presente en la sala, quién expone que ha seguido todo el proceso de la cantera porque le atacaron muchísimo, y se alegra de la Sentencia dictada, en la que queda claro que los Decretos son irreprochables y que, quien no cumplió, fue la Comisión Provincial de Saneamiento, que devolvieron sin calificar los proyectos. Además añade que, no se deben mezclar este expediente y el de la primera cantera, porque la Comisión calificó la primera cantera como molesta y peligrosa, y el Ayuntamiento no denegó las licencias, concediendo éstas; solicitando que quede claro que en el segundo expediente él no infringió el procedimiento administrativo.
Toma la palabra D. José Mª Ochoa dirigiéndose a D. José Florián declarando que existe una persona que, promoviendo la instalación de la primera cantera, después encabezó la manifestación en contra de la segunda, y todo por amiguismo. Responde D. José Florián que él no tiene nada que ver con la primera cantera.
Continúa D. José Mª refiriendo que no tiene tan claro que el procedimiento seguido sea irreprochable; preguntando D. Jesús que qué ocurriría si la Comisión dice que sí. Responde D. José Florián que si el informe es positivo no es vinculante para el Ayuntamiento, puede decidir si concede o no la licencia según las circunstancias, pero si es negativo, obliga al Ayuntamiento a denegarla.
Finalmente toma la palabra Dª Elbian Bermúdez que, dirigiéndose a Antonio Calvo, declara que “no estamos aquí por la cantera sino por la población de arriba que tiene muchas necesidades y ellos nos han puesto aquí”.
Y no habiendo más asuntos que tratar, D. Miguel García Maroto Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Loranca de Tajuña, levanta la sesión siendo las diez horas y cincuenta y cinco minutos, de lo cual como Secretaria doy fe.
V.º B.º La Secretaria
El Alcalde,
Fdo. : Miguel García Maroto Fdo. : Mª Carmen Hernández Sánchez