ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS

Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de Abril , reguladora de las Bases del Régimen Local y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 en relación con los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y singularmente la Letra h) del número cuatro del artículo mencionado, en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, éste Ayuntamiento establece la Tasa por la prestación del servicio de licencias urbanísticas que se regirá por la presente Ordenanza.

Artículo 2º.- Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, técnica y administrativa, necesaria para el otorgamiento de la preceptiva licencia para instalaciones, construcciones y obras de toda clase, demoliciones, movimientos de tierras, parcelaciones y reparcelaciones, cerramientos, colocación de carteles, así como ocupación de viviendas locales, cambio de uso de los mismos, modificación de estructura y/o aspecto exterior de las edificaciones ya existentes, vertederos y rellenos, obras de instalación, ampliación o reforma de viviendas, locales de negocio o industrias y en general cualesquiera otros actos que señalen los planes de Ordenación, normas subsidiarias y, en general cualesquiera otros actos u obras de naturaleza análoga, así como su prórrogas.

2. No estarán sujetas a esta Tasa las obras de mero ornato, conservación y reparación que se realicen en el interior de las viviendas.

3. La presente Ordenanza será compatible con el Impuesto sobre construcciones, instalaciones, y obras; así como con la Tasa por la prestación de servicios urbanísticos.

4. Quedan excluidas de la presente tasa las Parcelaciones para la determinación de las Áreas de reparto y aprovechamiento tipo, que se regirán por la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por prestación de servicios urbanísticos.

Artículo 3º.- Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean propietarios o poseedores, o, en su caso, arrendatarios de los inmuebles en los que se realicen las construcciones o instalaciones s se ejecuten las obras.

Artículo 4º.- Responsabilidades.
1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5º.- Bases.
1.- Se tomarán como base de la presente exacción, en general, el coste real y efectivo de la obra, construcción o instalación, con las excepciones siguientes:

a) En las parcelaciones, reparcelaciones, agrupaciones, segregaciones, etc., la superficie expresada en metros cuadrados objeto de tales operaciones.

b) En las autorizaciones para ocupar, habitar o alquilar viviendas o locales de cualquier clase, sean estos cubiertos o descubiertos, la capacidad en metros cuadrados.

c) En los cerramientos de solares, los metros lineales de valla, cualquiera que sea la naturaleza de la misma.

2.- Para la determinación de la base se tendrá en cuenta, en aquellos supuestos en que la misma esté en función del coste real de las obras, construcciones o instalaciones, el presupuesto presentado por los interesados, incluidos en los mismos honorarios de redacción de proyecto y dirección de obra, siempre que el mismo hubiese sido visado por el Colegio Oficial respectivo. En otro caso, será determinado por los técnicos municipales en atención a las obras, construcciones o instalaciones objeto de licencia. Todo ello se entenderá sin liquidación definitiva, a la vista de las obras efectivamente realizada y del importe de las mismas.

Artículo 6º.- Exenciones y bonificaciones.
No se concederán exención ni bonificación alguna en la exacción de la Tasa.

Artículo 7º.- Obras menores.
Se considerarán obras menores las que no afecten ala estructura, muros de carga, escaleras, fachadas y otros elementos esenciales de la construcción, así como cualesquiera otras que consideren como tales los correspondientes acuerdos municipales.

Artículo 8º.- Tarifas.
Las tarifas a aplicar por cada licencia que deba expedirse serán las siguientes:

8.1.- Parcelaciones
En las licencias sobre parcelaciones, agrupaciones, segregaciones… se satisfará una tarifa de sesenta euros (60 €).

8.2.- Licencias de Primera ocupación
En las para ocupar, habitar, alquilar viviendas o locales de cualquier clase se satisfará una tarifa de cien euros (100 €).

8.3.- Obras menores
Se establece una cuota mínima, cualquiera que fuere el presupuesto de ejecución de las obras, de doce euros (12 €). La cuota por expedición de licencia de vallado se establece en un importe fijo de noventa euros con quince céntimos (90,15 €).

Artículo 9º.- Desistimiento y caducidad.
1. En tanto no sea notificado al interesado el acuerdo municipal sobre concesión de licencia, podrá este renunciar expresamente a ella, quedando entonces reducida la tasa en un 20 por cien de lo que correspondería pagar de haberse concedido dicha licencia.
2. Todas las licencias que se concedan llevarán fijado un plazo para la terminación de las obras. En los proyectos en que no figure específicamente el plazo de ejecución, éste se entenderá de tres meses para las obras menores y de doce meses para las restantes.

3. Si las obras no estuvieren terminadas en la fecha de vencimiento el plazo establecido, las licencias concedidas se entenderán caducadas, a menos que anticipadamente se solicite y obtenga la prórroga reglamentaria. Las prórrogas que se concedan llevarán igualmente fijado un plazo que, como máximo, será la licencia originaria.
4. Cuando las obras no se inicien dentro del plazo de seis meses, se considerará la licencia concedida para las mismas caducada, y si las obras se iniciaran con posterioridad a la caducidad, dará lugar a un nuevo pago de derechos. Asimismo, si la ejecución de las obras se paralizara por plazo superior a los seis meses, se considerará caducada la licencia concedida, y antes de volverse a iniciar será obligatorio el nuevo pago de derechos.
5.- La caducidad o denegación expresa de las licencias no da derecho a su titular a obtener devolución alguna de la tasa ingresada, salvo que la denegación fuera por hecho imputable a la administración municipal.

Artículo 10.- Infracciones y defraudación.
En todo lo relativo a infracciones, sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas puedan corresponder y procedimiento sancionador, se estará a lo que dispone la Ley General Tributaria, todo ello sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles y penales puedan incurrir los infractores.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza, que consta de diez artículos, fue aprobada por el Ayuntamiento-Pleno en fecha 22 de octubre de 1.998 y empezará a regir a partir del 1 de Enero de 1.999 y continuará en lo sucesivo hasta que el Ayuntamiento apruebe su modificación.

Publicada en el BOP nº 91 de fecha 31.12.1998